REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000197
ASUNTO : RP01-D-2015-000197

Vista la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público; mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

La presente investigación se inició por los hechos: “ … ocurridos en fecha 26-10-2011, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en el liceo Castro Machado, lugar donde se apersono el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy procedió a acosar a la victima diciéndole que se fuera con el, que él le va a aceptar que trate a su familia pero que cuando vuelvan con él no la va a dejar salir, de igual manera se la pasa persiguiéndola y diciéndole cosas que no quiere que estudie y en cualquier lugar que ella se encuentra allí se aparece el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx…”.

SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “ … una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta representación del Ministerio Público observa que nos encontramos en presencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se evidencia como denunciado el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxy como victima la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxtoda vez que se evidencia de la entrevista realizada a la victima que el mencionado adolescente, se la pasa acosándola insistiendo que vuelva con el y en cualquier lugar que ella se encuentra allí se aparece el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx… ahora bien de acuerdo a las disposiciones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que en el caso de hechos punibles para los cuales no se admita la privación de la libertad como sanción definitiva, prescribirá a los Tres (03) años. El delito por el cual fue denunciado el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” ejusdem circunstancia que conlleva a computar que desde la fecha en que se iniciaron los hechos (26-10-2011) han transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y veinte (20) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia quien suscribe considera que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita …” .

TERCERO

De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, por cuanto los hechos objetos de la presente causa ocurrieron en fecha 26-10-2011, ha transcurrido hasta el día de hoy, el lapso de tres (03) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, generándose la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública …”. “… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal … ”. Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente: “… Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración … ”.
En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se inicio por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delitos estos que no se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad y observándose que los hechos ocurrieron en fecha 26-10-2011; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; resulta evidente que la acción prescribió a los tres (03) años conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y Sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.
Líbrese boleta de notificación a Fiscalía Sexta de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxx, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad de la Defensa Pública; a objeto de notificarle al Defensor de guardia, que este Juzgado declaro con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, solicitada por la Representación Fiscal, en la causa que se le inicio al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Por cuanto de las actas se evidencia que no consta dirección exacta del imputadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; este Juzgado acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del Art. 165 ejusdem; publicar en la Cartelera principal de este Circuito Judicial Penal; la Boleta de Notificación dirigida al referido ciudadano, donde se le notifica del sobreseimiento definitivo de la presente causa.
Líbrese oficio remitiendo la presente causa al archivo central, a los fines de su guarda y custodia en la espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez