REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000194
ASUNTO : RP01-D-2015-000194

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; mediante la cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión del delito de fuga, previsto en el artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

La presente investigación se inició por los hechos ocurridos: “ … en fecha 18 de septiembre de 2011, siendo las 6:10 de la mañana, los funcionarios Martín Serrano y Carlos Suárez, se encontraban realizando limpieza en el área B del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, cuando notaron que en el dormitorio B-7, faltaba el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, circunstancias por la cual empiezan a revisar las celdas, percatándose que en la celda B-7 y la celda B-2 los barrotes habían sido rotos con seguetas, de igual manera revisaron las entradas de aires percatándose que la ventana lateral izquierda que esta cerca del tanque estaba desprendida, siendo este el lugar por donde se fugaron los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “ … una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que nos encontramos en presencia del delito de fuga previsto en el artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que se evidencia de las actas de investigación que conforman el presente expediente que los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en compañía del joven adulto Javier Martínez, procedieron a romper los barrotes de las celdas B-7 y la celda B-2 con seguetas, de igual manera desprendieron la ventana lateral izquierda que esta ubicada cerca del tanque lugar por donde se fugaron los adolescentes … ahora bien, de acuerdo a la disposición del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que en el caso de hechos punibles para los cuales no se admita la Privación de libertad como sanción definitiva prescribirá a los cinco (03) años. El delito que se les inicio a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy el adulto Javier Martínez, no amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” ejusdem; circunstancia ésta que conlleva a computar que desde la fecha en que se iniciaron los hechos (18-09-2011), han transcurrido TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo que en el caso de hechos punibles para los cuales no se admita la privación de la libertad como sanción definitiva, prescribirá a los Tres (03) años …” .

TERCERO

De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, por cuanto los hechos objetos de la presente causa ocurrieron en fecha 18-09-2011, ha transcurrido hasta el día de hoy, el lapso de tres (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRES (03) días, generándose la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública …”. “… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal … ”. Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente: “… Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración … ”.
En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se inicio por el delito de fuga, delito este que no se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad y observándose que los hechos ocurrieron en fecha 18-09-2011; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; resulta evidente que la acción prescribió a los tres (03) años conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y Sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quienes se les inicio investigación por la presunta comisión del delito de fuga previsto en el artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.
Líbrese boleta de notificación a la Fiscal Ministerio Público, de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad de la Defensa Pública; a objeto de notificarle al Defensor de guardia, que este Juzgado declaro con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, solicitada por la Representación Fiscal, en la causa que se le inicio a los adolescentes

Por cuanto de las actas se evidencia que no consta dirección exacta de los imputados; xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; este Juzgado acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del Art. 181 ejusdem; publicar en la Cartelera principal de este Circuito Judicial Penal; la boleta de notificación, donde se le notifica del sobreseimiento definitivo de la presente causa.
Líbrese oficio remitiendo la presente causa al archivo central, a los fines de su guarda y custodia en la espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Odilmarys Martínez Pérez