REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 8 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000201
ASUNTO : RP01-D-2015-000201

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO SIMPLE
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2015-0000201, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPMS, acompañado de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxy la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; quien estando de guardia y presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 07-04-2015, siendo las 5:30 p.m., cuando la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx víctima en la presente causa, se encontraba en la parada de los carritos del INCE del Bolivariano y pasó un carro de color blanco dos veces, la segunda vez que pasó, un muchacho se paró y abrieron la puerta del carro y le dijo que le diera el bolso o si no le pegaba un tiro, ella le dio el bolso y ellos se fueron. Posteriormente, ella le pidió la cola a un señor y puso la denuncia, siendo aprehendido el adolescente junto con otro ciudadano adulto. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por último, consigno en este acto, a los fines que sean agregados al expediente y surtan los efectos de Ley, experticia de reconocimiento legal N° 031, practicada a un bolso y a un monedero, incautados en el procedimiento, así como registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “Yo iba en ese vehículo de color blanco que es de mi mamá. Nos detuvieron en la avenida Panamericana, no en la Perimetral; yo estaba taxeando; ese vehículo es de mi mamá, el joven que iba conmigo, yo lo estaba llevando a Cascajal, que le hice una carrerita; me dijo que lo llevara al Siciliano y cuando veo, él estaba llevando un bolso y lo tiró, en eso venía un motorizado y en ese momento nos bajan del carro, luego nos dicen que nos bajáramos del carro y nos pidieron las pistolas y yo le dije que no tenía pistola; y no nos dejaron ni hablar; de allí hasta ahora que nos tenían en la PTJ. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Solicito se le imponga a mi defendido una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 582 de la LOPNA, toda vez, que el delito de ROBO SIMPLE, no es de aquellos que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha en fecha 07-04-2015, siendo las 5:30 p.m., cuando la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx víctima en la presente causa, se encontraba en la parada de los carritos del INCE del Bolivariano y pasó un carro de color blanco dos veces, la segunda vez que pasó, un muchacho se paró y abrieron la puerta del carro y le dijo que le diera el bolso o si no le pegaba un tiro, ella le dio el bolso y ellos se fueron. Posteriormente, ella le pidió la cola a un señor y puso la denuncia, siendo aprehendido el adolescente junto con otro ciudadano adulto.
SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 2 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana xxxxxxxxxxxxx, víctima en la presente causa, quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 3 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos. Al folio 5, cursa planilla de vehículo recuperado. Al folio 7, cursa Memorando N° 9700-174-071, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Así mismo, consta experticia de reconocimiento legal N° 031, practicada a un bolso y a un monedero, incautados en el procedimiento, así como registro de cadena de custodia de evidencias físicas, los cuales fueron consignados en este acto por la representante Fiscal, para que sean agregados al expediente y surtan los efectos de Ley lo cual se ordena agregar a la presente causa.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa. Y en consecuencia, debe decretarse medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx por el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Director del IAPMS. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA