REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 6 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000350
ASUNTO : RP01-D-2013-000350

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA
SECRETARIA: ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ


Siendo el día de hoy, seis (06) de abril del año dos mil quince (2015), la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-D-2013-000350, seguida al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos en los artículos 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA; el imputado de autos, acompañado de su representante, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, informando a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Visto que la víctima me ha manifestado que actualmente ella ya no ha tenido mas problemas con el imputado, solicito la conciliación entre las partes proponiendo para ello que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifieste su disposición de no incurrir en actos similares a aquellos que originaron su detención y la apertura de la presente causa penal. El referido acuerdo tiene como condiciones que el adolescente de autos se comprometa a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, respetar a la víctima y cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le otorgó la palabra a la víctima quien manifestó lo siguiente: “yo estoy de acuerdo con lo que dijo la Fiscal y quiero que esto se termine, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al adolescente si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su Defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando querer declarar y expuso: “Yo me comprometo a no meterme mas con ella y a no incurrir en hechos similares a los que originaron la presente causa”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Solicito de conformidad con los artículos 564, 565, 566, 628, parágrafo segundo, literal A de la LOPNNA., se homologue el presente acuerdo conciliatorio y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de treinta días, toda vez que el delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación contra mi representado no amerita como sanción la privación de libertad”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Primero: Observa este Tribunal que nos encontramos ante un hecho que no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de los delitos graves previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual sería procedente realizar la conciliación entre las partes, tal y como lo prevé el artículo 564 de la referida Ley; En tal sentido, se procede a realizar dicha conciliación.
Segundo: Los hechos que originaron la presente causa ocurrieron en fecha 14/10/2013, en horas del mediodía, cuando el oficial del IAPES Iván Rosales y la oficial Marielvis Landaeta, se encontraban en servicio de patrullaje, cuando recibieron una llamada radial para que se trasladaran a puerto de la madera, ya que al parecer la ciudadana Fabiola Carpintero Gómez, esperaba con su hija adolescente, que había sido golpeada con un objeto contundente (palo) en la pierna izquierda, por parte de un familiar de parentesco hermano, cuando éstos se encontraban en su residencia, notando que la adolescente presentaba un hematoma en su pierna izquierda. Al ingresar en la vivienda, se encontraba en la misma, una persona de sexo masculino con un objeto contundente de madera tipo listón envuelto en las puntas con cinta adhesiva color negro. Así mismo, riela al folio 02 de la única pieza de la presente causa, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES., quienes señalan la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación donde resultó aprehendido el imputado de autos, quien se encontraba amenazando y agrediendo a la víctima.
Tercero: Riela a los folios 89 al 96 de la única pieza del presente asunto, escrito de Acusación, presentado en fecha 27-11-2014, el cual surtiría sus efectos legales en caso de incumplimiento por el adolescente de autos.
Cuarto: Oídos como han sido a los presentes, se puede observar que éstos han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la cual es posible, por ser un delito que no amerita como sanción la privación de libertad y en razón de las consideraciones señaladas en el punto primero.
Quinto: Considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de treinta días, tal y como fue solicitado por las partes. En virtud de ello, se declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, se acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de treinta (30) días de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa seguida al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inició averiguación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de treinta (30) días, en la presente causa seguida al xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos en los artículos 42 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxxxxx. Todo conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; debiendo el referido ciudadano dentro del lapso supra señalado cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación; respetar a la víctima y cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal. SEGUNDO: recibir orientación por parte de su representante. Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado, la Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al imputado que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo se le informa, que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de treinta (30) días. Se ordena el Cese de las Medidas Cautelares sustitutivas a la privación de libertad que pesan sobre el imputado de autos. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre informando el cese de la medida de presentación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA