REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 30 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000235
ASUNTO : RP01-D-2011-000235

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR


ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes.

Vista la solicitud formulada por la defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; mediante el cual requiere el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxen la causa seguida por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició, por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 22-06-2011, siendo las 11:45 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la sección de inteligencia del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de comisión a la altura de la Av. Perimetral, específicamente en el sector el velero en un callejón ubicado al lado de la cauchera las 24 horas, observaron a dos ciudadanos en aptitud sospechosa, vestido el primero de franela morada, pantalón corto de color gris y una gorra blanco marca tomy Hifilger y el otro, de franelilla morada, pantalón corto de cuadro de color marrón y verde y de gorra gris, a quines se le dio la voz de alto, se procedió a efectuar el referido chequeo corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en el suelo un envoltorio de bolsa plástica de color verde, contentivo de restos vegetales de color verdoso de la presunta droga denominada marihuana, se procedió practicar la detención de los mismo, e imponerlo de sus derechos de acuerdo con lo establecido en el articulo 1256 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño Niña y Adolescente, siendo trasladado hasta la sede del destacamento 78, donde fueron identificado xxxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Defensora Pública, fundamenta su solicitud, en la Prescripción de la Acción Penal, alegando, que al adolescente de autos se le inició la presente causa por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y que desde la fecha en que se iniciaron los hechos (22-06-2011), hasta la fecha de su solicitud, ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; es decir, ha transcurrido un tiempo mayor al término legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión a la presente causa, puede observarse, que nos encontramos en presencia de uno de los delitos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, no amerita como sanción la privación de libertad; por lo que resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo. del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 22-06-2011, fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, hasta el día de hoy (30-04-2015), ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”
Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”

Por otra parte, cabe tomar en cuenta, a los fines de sobreseer la presente causa, la sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se establece que en los delitos de drogas se tomará en cuenta la cuantía; y en el caso bajo análisis, la cantidad de droga incautada trata de cinco gramos de presunta marihuana; además no se contó con la presencia de testigos al momento de realizar el procedimiento y hasta la presente fecha no se cuenta en las actas procesales con la experticia que determine el tipo de sustancia incautada; por otra parte, cabe señalar que la referida sustancia fue encontrada en el suelo y en el lugar se encontraban una persona adulta y el adolescente de autos, por lo que podría presumirse que la droga incautada pudiera pertenecer al ciudadano adulto.

En este sentido, tomando en cuenta, que los hechos ocurrieron en fecha 22-06-2011; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas y siendo que la prescripción opera de pleno derecho; resulta evidente que la acción prescribió, conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud formulada por la Defensora Pública Segunda y Sobreseer la causa, por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del xxxxxxxxxxxxxx; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley especial. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la defensa y al imputado de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez

La Secretaria,

Abg. Maria Victoria Aguilar