REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 30 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000134
ASUNTO : RP01-D-2010-000134

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ
IMPUTADA: xxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR

ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público.

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; mediante el cual requiere el Sobreseimiento Definitivo, a favor de la xxxxxxxxxxxxxpor estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO; previsto en el artículo 320 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició, por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 27/04/2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron una visita domiciliaria en la residencia donde se encontraba la adolescente, junto con otras personas, ubicada en la calle principal del barrio el Pui Pui, incautándole once (11) envoltorios contentivos de presunta droga denominada cocaína; así como dinero en efectivo, dos facsímiles de arma de fuego y una bala.
SEGUNDO:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su solicitud, en la Prescripción de la Acción Penal, alegando, que a la adolescente de autos se le inició la presente causa por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO; previsto en el artículo 320 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuando fue aprehendida por funcionarios del CICPC, quienes se encontraban cumpliendo con una orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control, en una residencia donde vive un ciudadano de nombre José, ya que el mismo está relacionado en un delito de Homicidio; y que desde la fecha en que se iniciaron los hechos (27/04/2010), hasta la fecha de su solicitud, ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) DÍAS; es decir, ha transcurrido un tiempo mayor al término legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión a la presente causa, puede observarse, que si bien es cierto, de la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público nos encontramos en presencia de uno de los delitos graves, que de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, amerita como sanción la privación de libertad; no es menos cierto, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, la adolescente fue aprehendida cuando los funcionarios del CICPC se encontraban cumpliendo con una orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control, en una residencia donde vive un ciudadano de nombre José, ya que el mismo está relacionado en un delito de Homicidio. Por otra parte, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo. del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 27-04-2010, fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, hasta el día de hoy (30-04-2015), ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) DÍAS, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”

Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”

En este sentido, tomando en cuenta, que los hechos ocurrieron en fecha 27-04-2010; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que la imputada no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a prueba y siendo que la prescripción opera de pleno derecho; resulta evidente que la acción prescribió, conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Sobreseer la causa, por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud realizada por la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la xxxxxxxxxxxxxxxx; por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (Ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO; previsto en el artículo 320 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley especial. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta a la adolescente de autos, en fecha 04-05-2010. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la defensa y a la imputada de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,

Abg. María Victoria Aguilar