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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
 
 Cumaná, 29 de Abril de 2015
 205º y 156º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: RP01-D-2015-000185
 ASUNTO    		: RP01-D-2015-000185
 
 JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
 FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
 DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
 IMPUTADOxxxxxxxxxxx
 DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
 SECRETARIA: ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR
 
 ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Fiscal Sexta  del Ministerio Público.
 
 Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; mediante el cual requiere el Sobreseimiento Definitivo, a favor del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxcomisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx; Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
 PRIMERO
 DE LOS HECHOS
 La presente investigación se inició, por los hechos presuntamente ocurridos en fecha 08-09-2009, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx se encontraba en la residencia de su suegra, y se presentó una discusión con su concubino y otro ciudadano, una vez que se terminó la discusión llegó el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, en compañía de dos ciudadanos quienes procedieron a agredir físicamente al concubino de la víctima, circunstancia que motivó a la misma a involucrarse en la discusión, por lo que el imputado y sus acompañantes la agredieron en el rostro y en una de sus piernas, por lo que ésta formuló la respectiva denuncia.
 SEGUNDO:
 FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
 La Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su solicitud, en la Prescripción de la Acción Penal, alegando que nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue presuntamente cometido en fecha 08-08-2009, habiendo transcurrido hasta la fecha de su solicitud, el lapso de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS; es decir, ha transcurrido un tiempo mayor al término legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 TERCERO:
 RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
 De la revisión a la presente causa, puede observarse que nos encontramos en presencia de un delito que de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, no amerita como sanción la privación de libertad; por lo que es evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 08-08-2009, fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, hasta el día de hoy (29-04-2015), ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
 
 “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
 
 “Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”
 
 Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:
 
 “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”
 
 En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, amerita como sanción la privación de libertad; que los hechos ocurrieron en fecha 08-08-2009; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas y siendo que la prescripción opera de pleno derecho; resulta evidente que la acción prescribió a los TRES AÑOS, conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud formulada por la fiscal sexta del Ministerio Público y Sobreseer la causa, por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal. Y así se declara.
 DISPOSITIVA
 Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx; por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley especial. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para  incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la defensa, al imputado y a la víctima de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
 La Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,
 
 Abg. Zulay Villarroel de Martínez
 
 La Secretaria,
 
 Abg. María Victoria Aguilar
 
 
 
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