REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 28 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000273
ASUNTO : RP01-D-2013-000273

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
xxxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA
SECRETARIA: ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de abril del año dos mil quince (2015), la AUDIENCIA PARA DEBATIR SOLICITUD DE PLAZO PRUDENCIAL, en la causa N° RP01-D-2013-000273, seguida a las adolescentes xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las mismas.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, la Defensora Pública Segunda, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxAhora bien, no obstante la incomparecencia de la referida imputada, se procede a realizar la presente audiencia de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.” Acto seguido la Juez da apertura al acto, explicando la finalidad de la audiencia.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Solicito de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le fije al Ministerio Público un plazo para que concluya la investigación en la presente causa, en virtud que desde el día 16-08-2013, fecha en la cual mis representadas fueron individualizadas como imputadas hasta hoy en día, se ha superando con creces el lapso que pauta el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.”

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Se impuso a la imputada del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la adolescente no querer declarar. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se me otorgue un plazo de 30 días para presentar el acto conclusivo en la presente causa, tal y como fue solicitado por la defensa. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: Los hechos que originaron la presente causa, ocurrieron en fecha 15-08-13 en virtud que las imputadas de autos se agredieron físicamente y los funcionarios trataron que ambas conciliaran, siendo infructuoso, por lo que las mismas quedaron detenidas y puestas a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Ahora bien, para la audiencia de presentación de detenidos, consideró la fiscal del Ministerio Público, que los hechos se subsumen en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las mismas; el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos que merecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA. Así mismo se observa que dichas adolescentes fueron individualizadas en fecha 16-08-2013, por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes; transcurriendo hasta la presente fecha, mas de ocho (08) meses, superando con creces el lapso que pauta el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: La norma contenida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial, una vez que han pasado ocho (08) meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierta una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. Ahora bien, en el presente caso han pasado más de ocho (08) meses a que hace referencia el citado artículo, y hasta la fecha no ha sido presentada el acto conclusivo, por lo que lo procedente es fijar un plazo para la presentación del acto conclusivo.
Tercero: En materia de adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual esté involucrado un adolescente, debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que siendo que en el presente caso ha transcurrido más de ocho (08) meses, desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, lo procedente y ajustado a derecho es establecer un plazo prudencial de treinta (30) días continuos, para que concluya la investigación, motivado a que debe tomarse en consideración que el plazo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público es el plazo mínimo previsto en el ordenamiento jurídico que rige la materia.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un PLAZO PRUDENCIAL DE TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, a los fines que la Representante del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida a las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa seguida por su presunta participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las mismas; de conformidad con lo previsto en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado por remisión expresa del articulo 537 LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que sean agregadas a la causa principal y presente el correspondiente acto conclusivo. Líbrese oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ