REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000235
ASUNTO : RP01-D-2015-000235
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADAS: xxxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: LESIONES LEVES EN RIÑA
SECRETARIA: ABG. CARMEN GUTIÉRREZ ROJAS
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de abril del año dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2015-000235, seguida a las adolescentes RUSEINYS NATALI OSPINO NÙÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 27.208.180, de 16 años de edad, nacida en fecha 06-08-1998, natural de Cumaná, soltera, sin oficio, hija de Inés Núñez y Rubén Darío Ospino (fallecido), residenciada en barrio caigüire, sector la calavera, Las Delicias, calle 5, casa sin N°, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y GABRIELA DEL CARMEN SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 26.651.272, de 16 años de edad, nacida en fecha 06-08-1998, natural de Cumaná, soltera, sin oficio, hija de Yunika Jiménez y Alexander Sánchez (fallecido), residenciada en barrio caigüire, sector la calavera, calle 4, casa sin N°, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0424.869.40.75 teléfono de la madre.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; las imputadas de autos, previo traslado desde el CICPC y la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA, quien regenta la Defensoría Pública Primera de la Sección de Adolescentes.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a las adolescentes de sus derechos como imputadas, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando las mismas y por separado NO contar con abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designó a la Defensora Pública Primera, Abg. MILDRED GUERRA, quien estando de guardia y presente en Sala, se impuso de las actuaciones procesales. Se impuso a las adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizadas como imputadas, a las adolescentes xxxxxxxxxxxxx ampliamente identificadas en actas, por los hechos ocurridos en fecha 27/04/2015, en horas de la tarde cuando la xxxxxxxxxxxxx interpone denuncia por ante el CICPC Subdelegación Cumaná, en la que entre otras cosas manifestó que las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, aproximadamente a la 1:00 de la tarde; saltaron la pared trasera de su casa logrando introducirse en la misma, luego sin mediar palabras la empezaron a golpear en varias partes de su cuerpo, causándole hematomas de igual forma hicieron destrozos en su vivienda y se llevaron su ropa y después se fueron hacia un camino desconocido, por lo que se constituyó una comisión con la finalidad de trasladarse al lugar antes señalado, a fin de practicar inspección técnica en el lugar donde se suscitó el hecho denunciado, una vez en el sitio, fueron recibidos por la xxxxxxxxxxxxx, a quien luego de que se identificaron como funcionarios y les informaron el motivo de su presencia, la misma manifestó ser la propietaria de la vivienda donde ocurrió el hecho, y les permitió el libre acceso al interior de la casa, por lo que el funcionario Eliécer Chirinos procede a practicar la correspondiente inspección técnica, y proceden a realizar un recorrido por las adyacencias del sector con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a las autoras del hecho que se investiga, siendo abordados por tres ciudadanas, a quines luego de que se identificaron como funcionarios, manifestaron ser las personas requeridas por la comisión, y observaron a una de ellas con lesiones en varias partes de su cuerpo, quedando identificadas de la siguiente manera xxxxxxxxxxx haber sido agredida físicamente por la ciudadana xxxx, quien figura como denunciante. Una vez en la oficina, las ciudadanas antes mencionadas observaron a la denunciante y comenzaron a amenazarse mutuamente, e intentaron agredirse físicamente y se tomaron por los cabellos, razón por la cual resultaron detenidas las adolescentes xxxxxxxx. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por las adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxx el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a las adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que las exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando las adolescentes de forma separada, haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, Abg. MILDRED GUERRA, para que expusiera lo relativo a la defensa de las adolescentes, quien manifestó: “la defensa no hace oposición a la medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el literal F del artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, imputado por la Fiscal del Ministerio Público a mis representadas, no esta dentro de la gama de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la LOPNNA, como los delitos que ameriten como sanción la privación de libertad, en ese sentido solicito la libertad de las adolescentes desde la sala de audiencias. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 27/04/2015, en horas de la tarde cuando la ciudadana GABRIELA interpone denuncia por ante el CICPC Subdelegación Cumaná, en la que entre otras cosas manifestó que las ciudadanas xxxxxxx aproximadamente a la 1:00 de la tarde; saltaron la pared trasera de su casa logrando introducirse en la misma, luego sin mediar palabras la empezaron a golpear en varias partes de su cuerpo, causándole hematomas de igual forma hicieron destrozos en su vivienda y se llevaron su ropa y después se fueron hacia un camino desconocido, por lo que se constituyó una comisión con la finalidad de trasladarse al lugar antes señalado, a fin de practicar inspección técnica en el lugar donde se suscitó el hecho denunciado, una vez en el sitio, fueron recibidos por la ciudadana xxxxxxxx a quien luego de que se identificaron como funcionarios y les informaron el motivo de su presencia, la misma manifestó ser la propietaria de la vivienda donde ocurrió el hecho, y les permitió el libre acceso al interior de la casa, por lo que el funcionario Eliécer Chirinos procede a practicar la correspondiente inspección técnica, y proceden a realizar un recorrido por las adyacencias del sector con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a las autoras del hecho que se investiga, siendo abordados por tres ciudadanas, a quines luego de que se identificaron como funcionarios, manifestaron ser las personas requeridas por la comisión, y observaron a una de ellas con lesiones en varias partes de su cuerpo, quedando identificadas de la siguiente manera xxxxxxxxxx quien figura como denunciante. Una vez en la oficina, las ciudadanas antes mencionadas observaron a la denunciante y comenzaron a amenazarse mutuamente, e intentaron agredirse físicamente y se tomaron por los cabellos, razón por la cual resultaron detenidas las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: igualmente se observa, que constan en la presente causa como elementos de convicción para determinar la participación o no de las adolescentes de autos, los siguientes: Al folio 1 y su vuelto, denuncia formulada por la adolescente xxxxxxxxxx, en la que narra los hechos que dieron origen a la presente investigación. A los folios 2 y 3, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Cumaná, en la que se narra la manera en la que quedaron detenidas las adolescentes de autos. Al folio 08 y su vuelto, Inspección N° 210 de fecha 27/04/2015 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Al folio 12 y su vuelto, resultado de examen médico legal practicado a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, con el siguiente resultado: escoriaciones lineales que semejan estigmas ungeales de localización, mejilla derecha y mejilla izquierda a predominio derecho y en puente nasal, contusión edematosa y equimótica en codo izquierdo, contusión equimótica y escoriada en tercio proximal, cara posterior antebrazo, necesitando asistencia médica por 01 día y curación e incapacidad por 08 días. Al folio 13 y su vuelto, resultado de examen médico legal practicado a la xxxxxxxxxxxxx, con el siguiente resultado: dos contusiones y equimótica en forma de banda en cara posterior de tercio proximal muslo izquierdo, herida superficial por arrastre en rodilla derecha, escoriaciones en tercio proximal y distal de cara anterior pierna derecha, contusión edematosa en pie derecho, necesitando asistencia médica por 01 día y curación e incapacidad por 08 días. Al folio 25 corre inserta Memorándum Nº 9700-174-224, donde se deja constancia que una vez revisada el Sistema Computarizado SIIPOL, las imputadas de autos, no presentan registros policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de las adolescentes de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión de las adolescentes en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a las xxxxxxxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; a lo cual no presentó objeción la defensa y en consecuencia, debe DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxde conformidad con el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de las xxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. Se otorga la libertad de las imputadas de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ ROJAS.
|