REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 27 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000133
ASUNTO : RP01-D-2015-000133

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: JULIO JOSÉ LÓPEZ ACOSTA
VÍCTIMA: LUIS ALEJANDRO MAZA GONZÁLEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
SECRETARIA: ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015) la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2015-000133, seguida en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio del verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y su representante legal, ciudadana xxxxxxxxx obteniéndose información por parte de la Fiscal del Ministerio Público, que realizó todas las diligencias necesarias para su citación, no compareciendo éste el día de hoy; este Tribunal, oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, procede con la anuencia de las partes, a realizar la audiencia prescindiendo de la víctima, toda vez que el presente acto se ha diferido en diversas oportunidades por su incomparecencia; y por cuanto los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen que los derechos de las víctimas quedan salvaguardados con la presencia de la representación Fiscal; en tal sentido, se procede a realizar la audiencia con prescindencia de las víctimas.

Se dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes, del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratifica la Acusación formal al imputado xxxxxxxxxxxxxx, cursante a los folios 41 al 45, ambos inclusive, de la presente causa; haciendo a tal efecto, una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, específicamente los hechos ocurridos en fecha 02/03/2015, según se tuvo conocimiento cuando se presentara ante la Estación Policial Raúl Leoni del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la ciudadana xxxxxxxxxxxxx, presentando al adolescente xxxxxx, manifestando que es su hijo y que iba a presentarlo porque presuntamente hacía pocos minutos había causado heridas en el abdomen a un ciudadano en la cancha deportiva del Liceo Creación Nurucual, hechos denunciados posteriormente por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx Igualmente, expuso los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación; reiterando a tal efecto, los elementos de pruebas; todos ellos, para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. En lo que respecta a la calificación jurídica esta fiscalía considera que los hechos encuadran en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx. En cuanto a la imposición de la sanción a aplicar, solicitó, de conformidad con el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, así como se dicte la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Presentó como figura alternativa, el delito de Lesiones Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal y solicito como sanción las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) años. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió el derecho de palabra al imputado, una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento, ni coacción, quien manifestó: “nunca quise hacerle daño. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa observa que mi representado fue acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tal como lo ha expuesto la representante del Ministerio Publico, y es práctica reiterada de la fiscalía, en este tipo de delitos en grado de tentativa, solicitar una sanción distinta a la privación de libertad. Por otra parte, solicito que se adhieran a la defensa del acusado las pruebas promovidas por la representación fiscal, en virtud del principio de comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del COPP. Asimismo, por cuanto la presente acusación reúne los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, no presento objeción a la misma. En cuanto a la solicitud de prisión preventiva como medida cautelar, hago oposición a la misma. Igualmente solicito a este Juzgado, se le imponga al adolescente del procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 02/03/2015, cuando se presentara ante la Estación Policial Raúl Leoni del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la ciudadana xxxxxxxxxxxx, presentando al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, manifestando que es su hijo y que iba a presentarlo porque presuntamente hacia pocos minutos había causado heridas en el abdomen a un ciudadano en la cancha deportiva del Liceo Creación Nurucual, hechos denunciados posteriormente por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx Aunado a ello, una serie de elementos, que a criterio de quien suscribe, son suficientes para el enjuiciamiento del acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las actuaciones de la presente causa, referidas a las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida. Además, que se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso; declarándose de esta manera sin lugar lo solicitado por la defensa respecto de la medida cautelar sustitutiva.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió la palabra al acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de coacción o apremio, manifestó: “Admito los hechos. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Solicito, de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, se imponga de inmediato la sanción al adolescente, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley. Asimismo solicito se le otorgue la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que reconsidere la solicitud de sanción hecha tanto en el escrito acusatorio como la ratificada el día de hoy, por considerar que el delito por el cual fue acusado el adolescente fue en grado de frustración, aunado al hecho que el joven es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho punible y como lo ha manifestado en esta sala, no tenía intención de causar daños a la víctima, solicitud que se hace en aras de dar cumplimiento a los objetivos previstos en el artículo 629 de la LOPNNA que es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes para insertarlos adecuadamente en la familia y en la sociedad.

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación fiscal procede a hacer un cambio a la sanción solicitada inicialmente de privación de libertad por la sanción de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de dos (02) años, tomando en consideración que el delito fue en grado de frustración y como lo ha manifestado la defensa, el joven es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho punible. Es todo.”

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado JULIO JOSÉ LÓPEZ ACOSTA, procede a imponer la sanción, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales ocurrieron en fecha 02/03/2015, según se tuvo conocimiento cuando se presentara ante la Estación Policial Raúl Leoni del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la ciudadana Nicolaza Josefina Acosta Cumana, presentando al adolescente JULIO JOSÉ LÓPEZ ACOSTA, manifestando que es su hijo y que iba a presentarlo porque presuntamente hacia pocos minutos había causado heridas en el abdomen a un ciudadano en la cancha deportiva del Liceo Creación Nurucual, hechos denunciados posteriormente por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MAZA ROJAS (padre de la víctima); y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO MAZA GONZÁLEZ. Así mismo que la Fiscal del Ministerio Público solicitó como sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el adolescente JULIO JOSÉ LÓPEZ ACOSTA, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la Sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 de la LOPNNA, no es menos cierto, que las partes han solicitado se imponga al adolescente de autos la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida toda vez que el hecho se realizó en grado de frustración; lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente JULIO JOSÉ LÓPEZ ACOSTA éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, el cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir, que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley; todo ésto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar cursos en área de sus interés, continuar sus estudios y/o realizar una actividad laboral; y la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que designe el tribunal de ejecución para hacer el seguimiento del caso.
5- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al xxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, consistente en realizar cursos en área de sus interés, continuar sus estudios, y/o realizar una actividad laboral; y la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que designe el Tribunal de Ejecución para hacer el seguimiento del caso. En razón de la naturaleza de la presente decisión, habiéndose impuesto sanción, se acuerda la libertad al adolescente, la cual se hace efectiva desde la sala de audiencias. Sanción que se impone, conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B” y “D”, 622, 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Instrúyase a la Secretaria Administrativa del Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ



LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA