REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000184
ASUNTO : RP01-D-2015-000184
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES CULPOSAS
SECRETARIA: ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR
ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público.
Visto el escrito presentado por la Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, en su condición de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, mediante la cual solicita, de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento Definitivo, a favor del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxx; Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 02-11-2011, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, cuando la ciudadana CARMEN FAJARDO, se encontraba en la Av. Nueva Toledo y cuando se disponía a cruzar la calle fue arrollada por el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien se desplazaba en un vehículo tipo Moto, Marca KEEWAY, color negro, resultando lesionados en el hecho, tanto el referido adolescente como la ciudadana CARMEN FAJARDO, por lo que fueron trasladados al Hospital Central de esta ciudad de Cumaná.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que si bien es cierto nos encontramos en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxx, no es menos cierto, que se realizaron diversas diligencias para lograr la comparecencia de la víctima, a los fines de realizarle el examen médico forense respectivo, siendo infructuoso; aunado a que, desde que se suscitó el hecho hasta los actuales momentos, ha transcurrido mucho tiempo, lo cual hace inoficioso en la actualidad la realización de un examen médico forense para la víctima, en virtud del tiempo transcurrido, pues de haber existido las lesiones las mismas tal vez han desaparecido por el transcurrir del tiempo; circunstancia ésta que no probar que el adolescente DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ RONDÓN, incurriera en el ilícito penal por el cual fue señalado. Por lo que solicita, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ RONDÓN.
Observa esta juzgadora, de la revisión efectuada a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la misma, se puede evidenciar que efectivamente se realizaron por parte del Ministerio Público, diligencias para lograr la comparecencia de la víctima, con el objeto de realizar los trámites necesarios, para que compareciera por ante la medicatura forense y se le practicara el examen médico forense respectivo, siendo infructuoso; lo que imposibilita determinar la existencia o no de dichas lesiones; aunado al hecho, que desde que se suscitó el hecho, hasta los actuales momentos, ha transcurrido un lapso suficiente, lo cual hace inoficioso en la actualidad, la realización de un examen médico forense, a los fines de determinar la gravedad de las lesiones, en virtud del tiempo transcurrido; y al no contarse con un reconocimiento médico legal, considera quien suscribe, que no puede atribuírsele al adolescente DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ RONDÓN, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal.
Congruente con lo señalado, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”
De las actuaciones objeto de la presente causa y de la norma antes citada, se desprende que probablemente el hecho se realizó, pero resulta que el mismo no puede atribuírsele al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, toda vez, que los elementos existentes en actas no son suficientes para atribuirle al referido imputado, el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxx.
Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento de la causa, a favor del xxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado está ajustado a Derecho; por lo tanto, esta Juzgadora, ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx en la presente causa seguida por el delito LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxx; conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN FAJARDO; con fundamento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Maria Victoria Aguilar
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