REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 22 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000092
ASUNTO : RP01-D-2015-000092

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
SECRETARIA: ABG. ROSARIO MÀRQUEZ


Celebrada como fue, el día veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-D-2015-000092, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOEL JOSÉ MENDOZA RONDÓN (Occiso).

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, Abg. Beatrìz Plànez el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; la representante del imputado ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN CORTÈZ, titular de la cédula de identidad N° 12.658.475; no haciendo acto de presencia representación de la víctima xxxxxxxxxxxxxxx, quien no compareció, a pesar que se realizaron las gestiones necesarias para la citación. Ahora bien, siendo que el presente acto se ha diferido en varias oportunidades por falta de victima y siendo que los derechos de las víctimas quedan salvaguardados con la presencia de la representación fiscal, conforme al contenido de los artículos 122 y 310, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a realizar la audiencia con prescindencia de ésta.
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 06/02/2015, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxpor los hechos ocurridos en fecha 19 de enero de 2015, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxse encontraba en la residencia que compartía con el ciudadano xxxxxxxxxxxx. En ese momento, xxxxxxxxxxxxxx comenzaron una fuerte discusión, toda vez, que presuntamente Joel Mendoza quería quedarse con la residencia que compartían y sacarlo de la misma. Dicha discusión desencadenó en una pelea entre éstos, produciéndose el rompimiento de un vidrio que protegía una ventana de la habitación del primer piso de la casa, lugar donde se suscitó la pelea. Así mismo, en virtud de lo fuerte de la discusión, el adolescente xxxxxxxxxxxxxx y el resto de los ciudadanos que se encontraban en la casa, comenzaron a golpear a xxxxxxxxxxxxx unos con unos palos y otros con unos tubos en varias partes del cuerpo, ocasionándole heridas que le causaron la muerte, debido a traumatismo craneoencefálico, debido a lesión con objeto contundente en la cabeza, según se evidencia de protocolo de autopsia N° A-48-15, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, anatomopatólogo forense adscrita al CICPC. Una vez que el adolescente xxxxxxxxxxxxx y sus acompañantes le quitaron la vida xxxxxxxxxxxx, escondieron su cadáver en la platabanda de dicha casa, luego comenzaron a limpiar la habitación donde se suscitó el hecho con la finalidad de desaparecer las evidencias dejadas. Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2015, el adolescente y sus acompañantes se dirigieron al centro de la ciudad, donde despojaron a un taxista de su vehículo con la finalidad de utilizarlo para deshacerse del cadáver xxxxxxxxxxxx; y en horas de la madrugada de esa misma fecha, trasladaron el cadáver de x en dicho vehículo, hasta la población de Cumanacoa, específicamente al Sector San Baltasar, vía pública, adyacente a la carretera nacional Cumaná-Carúpano, Municipio Montes del Estado Sucre, lugar donde los funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron y realizaron la remoción de dicho cadáver, para posteriormente y previa a una serie de investigaciones, practicar la detención del adolescente y sus acompañantes. Ratifico todos los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por esta Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicito se ordene el enjuiciamiento del acusado, Igualmente, solicito se imponga al imputado la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; Igualmente, solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se preguntó al imputado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando éste no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública quien expuso: Solicito se adhieran a la defensa de mi representado las pruebas ofrecidas por el Ministerio público, en virtud del derecho a la defensa y del principio de la Comunidad de las pruebas, solicitud que hago de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, aplicables supletoriamente por remisión del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo propongo como prueba que se presentara en el juicio oral y reservado el testimonio del ciudadano: xxxxxxxxxxxxxquien aparece como acusado por los mismos hechos que fue acusado mi representado en el expediente RP01-P-2015-001479, seguida ante el Juzgado Cuarto de Control a la orden del cual se encuentra detenido preventivamente, solicitud que hago de conformidad con el único aparte del articulo 573 de la LOPNNA, igualmente solicito a este tribunal le imponga a mi defendido una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 582 de la LOPNNA, en concordancia con el literal E del articulo 573 ejusdem, en atención a los principios de presunción de inocencia y excepcional de la privación de libertad. Solicito copias simples. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 19 de enero de 2015, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxse encontraba en la residencia que compartía con el ciudadano xxxxxxxxxxxx En ese momento, xxxxxxxxxxxxxxx comenzaron una fuerte discusión, toda vez, que presuntamente Joel Mendoza quería quedarse con la residencia que compartían y sacarlo de la misma. Dicha discusión desencadenó en una pelea entre éstos, produciéndose el rompimiento de un vidrio que protegía una ventana de la habitación del primer piso de la casa, lugar donde se suscitó la pelea. Así mismo, en virtud de lo fuerte de la discusión, el adolescente xxxxxxxxxxxxxx y el resto de los ciudadanos que se encontraban en la casa, comenzaron a golpear xxxxxxxxxxxxx, unos con unos palos y otros con unos tubos en varias partes del cuerpo, ocasionándole heridas que le causaron la muerte, debido a traumatismo craneoencefálico, debido a lesión con objeto contundente en la cabeza, según se evidencia de protocolo de autopsia N° A-48-15, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, anatomopatólogo forense adscrita al CICPC. Una vez que el adolescente xxxxxxxxxxxxxx y sus acompañantes le quitaron la vida a Joel Mendoza, escondieron su cadáver en la platabanda de dicha casa, luego comenzaron a limpiar la habitación donde se suscitó el hecho con la finalidad de desaparecer las evidencias dejadas. Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2015, el adolescente y sus acompañantes se dirigieron al centro de la ciudad, donde despojaron a un taxista de su vehículo con la finalidad de utilizarlo para deshacerse del cadáver de Joel Mendoza; y en horas de la madrugada de esa misma fecha, trasladaron el cadáver de Joel Mendoza en dicho vehículo, hasta la población de Cumanacoa, específicamente al Sector San Baltasar, vía pública, adyacente a la carretera nacional Cumaná-Carúpano, Municipio Montes del Estado Sucre, lugar donde los funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron y realizaron la remoción de dicho cadáver, para posteriormente y previa a una serie de investigaciones, practicar la detención del adolescente y sus acompañantes.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas tanto por la Representación Fiscal, como por la defensa, se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 125 al 130, ambos inclusive, de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. Igualmente, la prueba señalada en este acto por la defensa. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida. Además, que dada la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. En este sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió la palabra al acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela libre de coacción o apremio, manifestó: Yo me voy a juicio. Es todo.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación de voluntad de querer ir a juicio, por parte del acusado de autos, dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 19 de enero de 2015, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, se encontraba en la residencia que compartía con el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx comenzaron una fuerte discusión, toda vez, que presuntamente Joel Mendoza quería quedarse con la residencia que compartían y sacarlo de la misma. Dicha discusión desencadenó en una pelea entre éstos, produciéndose el rompimiento de un vidrio que protegía una ventana de la habitación del primer piso de la casa, lugar donde se suscitó la pelea. Así mismo, en virtud de lo fuerte de la discusión, el xxxxxxxxxxxxxxx y el resto de los ciudadanos que se encontraban en la casa, comenzaron a golpear a xxxxxxxxxxxxxxxx unos con unos palos y otros con unos tubos en varias partes del cuerpo, ocasionándole heridas que le causaron la muerte, debido a traumatismo craneoencefálico, debido a lesión con objeto contundente en la cabeza, según se evidencia de protocolo de autopsia N° A-48-15, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, anatomopatólogo forense adscrita al CICPC. Una vez que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx y sus acompañantes le quitaron la vida a Joel Mendoza, escondieron su cadáver en la platabanda de dicha casa, luego comenzaron a limpiar la habitación donde se suscitó el hecho con la finalidad de desaparecer las evidencias dejadas. Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2015, el adolescente y sus acompañantes se dirigieron al centro de la ciudad, donde despojaron a un taxista de su vehículo con la finalidad de utilizarlo para deshacerse del cadáver de Joel Mendoza; y en horas de la madrugada de esa misma fecha, trasladaron el cadáver de Joel Mendoza en dicho vehículo, hasta la población de Cumanacoa, específicamente al Sector San Baltasar, vía pública, adyacente a la carretera nacional Cumaná-Carúpano, Municipio Montes del Estado Sucre, lugar donde los funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron y realizaron la remoción de dicho cadáver, para posteriormente y previa a una serie de investigaciones, practicar la detención del adolescente y sus acompañantes; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxxxSe insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 del la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal. Líbrese boleta de prisión preventiva al acusado de autos. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. ROSARIO MÀRQUEZ