REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 10 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000206
ASUNTO : RP01-D-2015-000206

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADAxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de abril de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2015-000206, iniciada en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL; la adolescente de autos, previo traslado desde la Policía Municipal; y la representante legal de la adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se impuso a la adolescente del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. Se impuso a la adolescente del motivo del acto y dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizada como imputada, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-04-2015, siendo las 2:30 p.m., aproximadamente, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx se encontraba taxiando con el vehículo de su esposa y estando al frente del Supermercado Chino que se encuentra ubicado en la avenida principal de Cantarrana, fue abordado por tres personas, dos hombres y una mujer, quienes le solicitaron un servicio hacia la Villa Cristóbal Colón, cuando iban por la autopista, el ciudadano que iba sentado en la parte de atrás y el que iba sentado en el puesto del copiloto, pusieron el carro en neutro y le decían con palabras obscenas que frenara el carro o de lo contrario, lo mataban allí; cuando la víctima pudo frenar el carro, el que iba de copiloto le amarró las manos con unos trapos de color blanco, luego le dijo que se pasara para atrás, pero se percataron que tenía puesto el cinturón de seguridad y se lo cortaron con un cuchillo, pasándolo para el asiento de atrás. Luego, el que estaba sentado detrás y lo tenía sometido, se pasó para adelante, para conducir el vehículo, pasando a la joven hacia delante y el que estaba sentado adelante, se pasó hacia atrás para someterlo. Cuando llegaron al retorno de El Peñón, agarraron nuevamente la autopista y cuando llegaron a la Alcabala que está en San Juan, le dijeron que si gritaba le cortarían el cuello. Posteriormente, lo llevaron a un manglar ubicado en la avenida Universidad y le amarraron los pies con las trenzas de sus zapatos, dejándolo abandonado; luego, él se soltó como pudo y se trasladó a la Policía Municipal, para interponer la denuncia; siendo aprehendidos dichos ciudadanos por la redoma del Bolivariano y colocados a la orden del Ministerio Público. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputarle a la adolescente de autos, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxPor todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la detención judicial preventiva de libertad en contra de la adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión de la adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso a la imputada del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean declarar lo harán sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la adolescente no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expuso: “En amparo al principio de excepcionalidad a la privación de la libertad, previstos en los artículos 37 y 548 de la LOPPNA, solicito se acuerde a favor de la imputada, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, mientras prosigue el presente procedimiento. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 09-04-2015, siendo las 2:30 p.m., aproximadamente, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx se encontraba taxiando con el vehículo de su esposa y estando al frente del Supermercado Chino que se encuentra ubicado en la avenida principal de Cantarrana, fue abordado por tres personas, dos hombres y una mujer, quienes le solicitaron un servicio hacia la Villa Cristóbal Colón, cuando iban por la autopista, el ciudadano que iba sentado en la parte de atrás y el que iba sentado en el puesto del copiloto, pusieron el carro en neutro y le decían con palabras obscenas que frenara el carro o de lo contrario, lo mataban allí; cuando la víctima pudo frenar el carro, el que iba de copiloto le amarró las manos con unos trapos de color blanco, luego le dijo que se pasara para atrás, pero se percataron que tenía puesto el cinturón de seguridad y se lo cortaron con un cuchillo, pasándolo para el asiento de atrás. Luego, el que estaba sentado detrás y lo tenía sometido, se pasó para adelante, para conducir el vehículo, pasando a la joven hacia delante y el que estaba sentado adelante, se pasó hacia atrás para someterlo. Cuando llegaron al retorno de El Peñón, agarraron nuevamente la autopista y cuando llegaron a la Alcabala que está en San Juan, le dijeron que si gritaba le cortarían el cuello. Posteriormente, lo llevaron a un manglar ubicado en la avenida Universidad y le amarraron los pies con las trenzas de sus zapatos, dejándolo abandonado; luego, él se soltó como pudo y se trasladó a la Policía Municipal, para interponer la denuncia; siendo aprehendidos dichos ciudadanos por la redoma del Bolivariano y colocados a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de la adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: a los folios 2 y su vto. y 3, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y la detención de la imputada de autos. Al folio 4 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Juan, quien es víctima de la presente causa, el cual manifiesta la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 9, cursa planilla de revisión de vehículo. Al folio 12 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas realizada a un arma blanca tipo cuchillo, incautada en el procedimiento. Al folio 14, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 040, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicada a un arma blanca tipo cuchillo, cuatro flejes de tela y dos trenzas, incautados en el procedimiento.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de la adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que la adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la adolescente de autos, toda vez que considera esta juzgadora que existen elementos suficientes, para decretar la detención de la adolescente; además la adolescente fue reconocida por la víctima, como una de las personas que estaba en el vehículo propiedad de la víctima, cuando lo despojaron de su vehículo, lo maniataron y lo habían privado de su libertad, participando en el hecho.
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra de la adolescente xxxxxxxxxresunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxde garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, con oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal, para que realice el traslado de la adolescente de autos, hasta las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA