REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Abril del 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004501
ASUNTO : RP01-P-2008-004501
AUTO DE CONMUTACION DE RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO.
Visto el escrito presentado por la Abg. MARIANA ANTON en su carácter de Defensora Pública Quinta en Penal ordinario, en donde le solicita a este Juzgado, Solicitud de Confinamiento a favor de su defendido: PEDRO LUIS ANDRADE VERACIERTA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, remitiéndole la dirección donde tiene su apoyo familiar; por lo que este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos, que en Audiencia Preliminar de fecha: dieciséis (16) de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2.008), cursante a los folios: ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y cuatro (144) ambos inclusive de la única pieza del expediente, el Tribunal CONDENÓ por Admisión de hechos al penado: PEDRO LUIS ANDRADES VERACIERTA Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.211.061, soltero, nacido el 10-09-1987, de 26 años de edad, sin ofiuco definido, hijo de Pedro Pablo Andrade y Carmen Veracierta, residenciado en Campeche, sector 4, calle 7, Casa Nº 06, Cumana Estado Sucre, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS, SEIS (6) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISION más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES MENOS GRAVES, FUGA DE DETENIDOS CON VIOLENCIA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 405, 413 concatenado con el artículo 424, 258, 259, 286 y 218 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 12 y 16 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: RONNY JOSE CARDOZO URBANEJA (OCCISO) NAILETH JOSE URBANEJA VELASQUEZ (OCCISA) BLAVISMAR DEL VALLE MARQUEZ ZAPATA Y MANUEL ANTONIO MARQUEZ, (acumulación de causas, de fecha: (07-06-12) es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, actuando en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha: 15 de Febrero del 2.013, dejándose expresa constancia que esta detenido según acta de investigación penal inserta al folio Tres (3) de la primera pieza procesal del expediente, desde el día 13 de Junio del 2.012.
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado de autos: PEDRO LUIS ANDRADES VERACIERTA estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia de los autos que cursa sentencia condenatoria dictada en contra del penado: PEDRO LUIS ANDRADES VERACIERTA condenado a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS, SEIS (6) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISION más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES MENOS GRAVES, FUGA DE DETENIDOS CON VIOLENCIA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 405, 413 concatenado con el artículo 424, 258, 259, 286 y 218 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 12 y 16 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: RONNY JOSE CARDOZO URBANEJA (OCCISO) NAILETH JOSE URBANEJA VELASQUEZ (OCCISA) BLAVISMAR DEL VALLE MARQUEZ ZAPATA Y MANUEL ANTONIO MARQUEZ. A los efectos del estudio de su pedimento, se precisa hacer el cómputo actualizado de su pena:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Impuesta: ONCE (11) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS, SEIS (6) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISION.
Fecha de Detención: Lapso de la 1era Detención: (RP01-P-2008-004501) Fue detenido el día: 12 de Octubre del 2.008, según acta de investigación penal inserta a los folios Dos (2) y Tres (3) de la Tercera pieza procesal del expediente, manteniéndose privado de libertad hasta el día: 24 de Noviembre del 2.008 (fecha esta en la cual se fugo de las Instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná) por lo que puede concluirse que tenía una pena corporal efectiva cumplida de: UN (1) MES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION.
Lapso de la 2da Detención: (RJ01-P-2009-0006): Fue detenido el día: 29 de Noviembre del 2.008, manteniéndose privado de libertad hasta la presente fecha (21-04-15), por lo que puede concluirse que tiene una pena corporal efectiva cumplida de: SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION. 1° Redención (05-12-2.013): DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS. Pena física cumplida con redención al día de hoy (21-04-15) (Física+Redención): OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN. Pena por cumplir: DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, UN (1) DÍA, SEIS (6) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISIÓN. Fecha en que finalizará la pena: 22 de Marzo del año 2.018 a las 6 horas y 30 minutos del día. Y así se decide.
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Redención del IAPES, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto a las actas, (107, 2 pieza) oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado de autos, no es reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del reo de autos, se evidencia que lo fue por HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES MENOS GRAVES, FUGA DE DETENIDOS CON VIOLENCIA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, y no es reincidente, por cuanto este delito de esta causa, es la que se refleja en la hoja de antecedente únicamente, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Segundo de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo: PEDRO LUIS ANDRADES VERACIERTA, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado: PEDRO LUIS ANDRADES VERACIERTA, tiene a la fecha de hoy (21-04-15) una pena por cumplir de: DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, UN (1) DÍA, SEIS (6) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISIÓN tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de: ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DIAS, DIEZ (10) HORAS y DIEZ (10) MINUTOS, debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir, se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá cumplir la pena de Confinamiento es de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, DIECISEIS (16) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, la cual finaliza el día: 12 de Marzo del año 2.019 a las 16 horas y 40 minutos.
SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Sector Valle Verde, calle La Florecita, casa s/n, Municipio Piar, Parroquia Aragua. Estado Mónagas, o cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumaná, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Estado Monagas, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día: 12 de Marzo del año 2.019 a las 16 horas y 40 minuto fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al penado: PEDRO LUIS ANDRADES VERACIERTA Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.211.061, soltero, nacido el 10-09-1987, de 26 años de edad, sin ofiuco definido, hijo de Pedro Pablo Andrade y Carmen Veracierta, residenciado en Campeche, sector 4, calle 7, Casa Nº 06, Cumana Estado Sucre, condenado a cumplir una pena de: ONCE (11) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS, SEIS (6) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISION más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES MENOS GRAVES, FUGA DE DETENIDOS CON VIOLENCIA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 405, 413 concatenado con el artículo 424, 258, 259, 286 y 218 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 numerales 12 y 16 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: RONNY JOSE CARDOZO URBANEJA (OCCISO) NAILETH JOSE URBANEJA VELASQUEZ (OCCISA) BLAVISMAR DEL VALLE MARQUEZ ZAPATA Y MANUEL ANTONIO MARQUEZ LA CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, DIECISEIS (16) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, la cual finaliza el día: 12 de Marzo del año 2.019 a las 16 horas y 40 minutos, en CONFINAMIENTO en el Estado Monagas.- En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado: PEDRO LUIS ANDRADES VERACIERTA: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Monagas, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Notifíquese a la Defensa Pública Penal y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Prelibertad con anexo a oficio al Director del IAPES, solicitándole la colaboración, que una vez puesto en libertad el penado, se le notifique, que deberá comparecer por ante este Tribunal en fecha: 22-04-15 a las 8:30 am a fin de imponerlo de la decisión y para el compromiso del mismo. Ofíciese lo Conducente al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo, remitiéndosele a tales efectos, copia certificada del presente auto. Cúmplase.-.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.-.
El Secretario.
Abg. Gilberto Figuera.-
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