REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000287
ASUNTO : RP01-P-2004-000287
AUTO QUE ACUERDA LIBRAR EXHORTO
PENADO: EDESIO RAFAEL GARCÍA
Se recibe en este despacho, Oficio signado con el N° DP3-254-15, suscrito por la Defensora Pública Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ, a través del cual solicita se remita exhorto hacia la jurisdicción del Estado Anzoátegui, donde se encuentra el penado EDESIO RAFAEL GARCÍA; este Tribunal para decidir observa:
En revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano EDESIO RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 14.125.304, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03/04/1978, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 20 de Septiembre del año 2006, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ VICENTE CARDOZO HERRER.
Cursa en autos, decisión dictada en fecha 31 de Marzo del año 2009, por medio de la cual se dicto sentencia en la cual se otorgó a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, por el tiempo restante de la condena, vele decir, Seis (06) Años, Veintinueve (29) Días y Doce (12) Horas; imponiéndole a tales efectos, las condiciones siguientes: “…1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal y a su delegado de pruebas.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) Procurar canalizar a través del Centro o de la Unidad Técnica del Estado Nueva Esparta, orientación psicológica par una mejor canalización de sus emociones. 6°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 7°) Iniciar capacitación laboral.- 8°) Mantenerse activo laboralmente. 9°) Trabajar en dinamizar el proceso familiar para un acercamiento con sus miembros. 10°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula…”; siendo que el penado de autos EDESIO RAFAEL GARCÍA, se da por notificado de la presente decisión en fecha 26/05/2009.-
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 20 de Marzo del año 2010, este Tribunal acuerda librar orden de captura en contra del penado EDESIO RAFAEL GARCÍA, en virtud de haber recibido Oficio signado con el N° CTC 0061-10, de fecha 01 de Marzo del año 2010, suscrito por el Lic. Inocente Rodríguez Rodríguez, en su condición de Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Antonio José González Ávila, ubicado en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, mediante el cual remite a este Juzgado consejo de disciplina realizado al penado de autos, señalando entre otras cosas como conclusión que el residente incumplió con las directrices impartidas por el Tribunal de Ejecución, mostrando aparte de la evasión un evidente desacato y violación a las normas establecidas y de obligatorio cumplimiento por todos los residentes que se encuentran bajo la medida de régimen abierto; recomendando a este Juzgado estudie la posibilidad de revocar la medida de régimen abierto otorgada, la cual no se ha materializado hasta la presente fecha; siendo que en fecha 14/08/2012, se recibe comunicado N° MPPSP/CRSAJGA. 0380-2012, de fecha 09/08/2012, emanado del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Antonio González Ávila”, ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten Acta de Consejo de Disciplina, en la cual concluyen entre otras cosas, en solicitud de revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por evasión, inadaptación e incumplimiento de la medida; y en uso de las atribuciones que le confiere el Reglamento Interno de estos Centro, según lo establecido en el artículo 36, literal 7°, solicita se estudie la posibilidad de revocar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto por FUGA.-
Así las cosas, observa quien decide, que este Juzgado, en fecha 18-12-2013 conforme el contenido del informe que antecede, y resultando palpable que el penado EDESIO RAFAEL GARCÍA, puso en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, incumpliendo con las obligaciones y normativas impuestas, lo que constituirá una opinión desfavorable al seguimiento y control del tratamiento del referido penado por el quebrantamiento evidente de las condiciones impuestas por este despacho, las cuales están consagradas en el postulado del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el penado de autos solo destacó por su incumplimiento, reforzado por un informe conductual nada favorable y pese a haber sido impuesto de sus obligaciones, resultando evidente que el ciudadano EDESIO RAFAEL GARCÍA, quien se encontraba bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones y obligaciones que le refieren en el Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, y siendo que los reportes conductuales resaltan su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le correspondía cumplir, motivo por el cual se adoptaron las medidas correspondientes, acuerda la REVOCATORIA DEFINITIVA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, concedida en fecha 31 de Marzo del año 2009, a favor del penado EDESIO RAFAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 14.125.304, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03/04/1978.
Conforme lo antes expuesto resulta evidente que el penado EDESIO RAFAEL GARCÍA, se encontraría con el traslado acordado, bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Si el penado o penada debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de ejecución notificado, éste o ésta deberá informar al Juez o Jueza de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471.”
De igual manera resulta oportuno y preciso citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas decisiones ha establecido el contenido, alcance y ámbito de competencia del Tribunal a quien se informa, pudiendo citarse la dictada en fecha 14/03/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“… Del artículo trascrito se desprende que en caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de Ejecución notificado, no debe entenderse que se traslada la competencia plena del Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las atribuciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”
Bajo el entendido que bajo el Cumplimiento de la Pena impuesta, pueden generarse diversas situaciones que conduzcan a que el penado llegue a encontrarse en lugar distinto a aquel donde fue condenado, tal como ocurre en el caso de autos, toda vez que se ha precisado en líneas anteriores que el penado de autos se encuentra físicamente cumpliendo pena en el INTERNADO DE PUENTE AYALA ESTADO ANZOÁTEGUI; es por todo ello que este Tribunal de Ejecución acuerda informar de ello al Tribunal de Ejecución de BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines que ejerza en relación al citado penado las funciones de control y vigilancia que corresponden.
De seguidas se actualiza el cómputo de pena con los siguientes datos:
Pena Corporal Principal Impuesta: Doce (12) AÑOS.-
Fecha de Primera detención: el 21 de Noviembre de 2004 (folio 2 –Pieza 1°) y hasta el 13-05-2009 siendo que la libertad se hace efectiva en fecha 13-05-2009, folio 212, pieza III. Ahora bien en fecha 31-03-2009, se le otorga la formula alternativa de Cumplimiento de Condena de régimen abierto, la cual no cumple puesto que se recibe informe N° 0380-2012, del CRS Dr. Antonio José González Ávila, en el cual señala que el penado de autos nunca compareció ante ese centro razón por la cual se toma como lapso de primera desde el Día 21-11-2004, hasta el día 13-05-2009 siendo que la libertad se hace efectiva en fecha 13-05-2009, folio 212, pieza III, para un total de pena física cumplida de Cuatro (04) Años, Cinco (05) Meses y veintidós (22) Días..-
Fecha segunda detención: 08-12-2013, Fecha en la cual el tribunal primero de Control decreto la privación de libertad (Causa RP-P-13-9626) hasta el día de hoy 28-04-2015, ha transcurrido el tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS.
Total Pena Física Cumplida al 28/04/2015: Cinco (05) Años, Diez (10) Meses y Doce (12) Días.
Fecha de segunda detención:
1° Redención (15-03-07): Once (11) Meses, Nueve (09) Días .
2° Redención (05-03-09): Siete (07) Meses, Once (11) Días y Doce (12) Horas.
Total Redenciones: Un (01) Año, Seis (06) Meses, Veinte (20) Días y Doce (12) Horas.
Pena Cumplida con Redención (Física+Redenciones): SIETE (07) Años, CINCO (05) Meses, DOS (02) Días y DOCE (12) Horas.
Pena Por Cumplir: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS y DOCE (12) HORAS.
Fecha que Finaliza la Pena: el Día 26 de NOVIEMBRE de 2019 a las 12 horas del mediodia.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 3 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EXHORTAR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de BARCELONA, Estado ANZOATEGUI, para que ejerza respecto al penado EDESIO RAFAEL GARCÍA, las competencias conferidas en el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.- Igualmente deberá Informarse al Director (a) del INTERNADO DE PUENTE AYALA ESTADO ANZOÁTEGUI , que se ha exhortado al Tribunal de Ejecución de aquel Circuito Judicial Penal. Remítase anexo al exhorto ordenado, copia certificada de la sentencia condenatoria, auto de ejecución de la misma, así como de la presente decisión, al Juzgado exhortado.- Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa.- Líbrese Exhorto, Boletas, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA
ABG. SAMIRA MARIN APITZ
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