REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 23 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002054
ASUNTO : RP01-P-2013-002054
SENTENCIA ABSOLUTORIA
En fecha Veinte de Marzo del año Dos Mil Catorce, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, en contra del Acusado JUAN VÍCTOR LOBATÓN RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN AVILE ALCANTARA, estando asistido dicho acusado por Representación de la Defensoría Pública Penal; cumplidas las debidas formalidades propias de juicio, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogado EDGAR RANGEL PARRA, quien ratificó el escrito acusatorio, así como también ofreció y ratificó los medios de pruebas presentados para demostrar la culpabilidad del acusado de autos presente en sala y su responsabilidad penal; expuso de seguidas sus argumentos defensivos la Defensora Publica Penal de dicho acusado, en ese momento representada por la Abogada YURAIMA BENITEZ, acto continuo fue impuesto el acusado JUAN VÍCTOR LOBATÓN RONDÓN, de sus derechos manifestando su decisión de no aportar declaración acogiéndose al precepto constitucional, suspendiéndose el juicio oral y público y prosiguiéndose en fecha 10-04-2014, oportunidad en la que se recibe la declaración de la víctima y testigo ciudadano JOSE AGUSTIN AVILE ALCANTARA, así como la del testigo ciudadano EZEQUIEL JOSE ALCANTARA, acordándose fijar nueva oportunidad de continuación para el día 24-04-2014, cuando se incorpora por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 034, de fecha 18-04-2013, suscrito por el funcionario Vicente Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual riela al folio 13 de la primera pieza procesal del presente asunto penal, prosiguiéndose el debate el día 08-05-2014, oportunidad en la que se incorporó por su lectura REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18-04-2013, realizada por el funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cursante al folio 08 de la primera pieza procesal de la presente causa, acordándose suspender el debate de juicio oral y público para el día 22-05-2014, ocasión en la que se recibe la declaración del funcionario VICENTE RIVERO AGREDA, acordándose fijar continuación de juicio oral y público para el día 12-06-2014, ocasión en la que se recibe la declaración del ciudadano RAYNNER EDUARDO FLORES URBANEJA, y se incorpora por su lectura FIJACIONES FOTOGRAFICAS, cursante a los folios 05 y 06 de la primera pieza procesal del presente asunto penal, prosiguiéndose el día 03-07-2014, fecha en la que se da por agotada las diligencias tendientes a hacer comparecer los medios de prueba hasta ese momento incomparecientes y habiéndose agotado los mecanismos legales para ello con empleo de la fuerza publica resultando infructuosas las gestiones desplegadas por los cuerpos de seguridad fue por lo que de conformidad con lo establecido en al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a prescindir de las pruebas personales faltantes, dándose por terminado el lapso de la recepción de las pruebas dándose inicio al lapso de las conclusiones o argumentos finales, en la que la representación del Ministerio Público señaló que como parte de buena fe en el proceso, solicitaba se dictase sentencia absolutoria a favor del mismo, pedimento éste al cual se adhirió la defensa al presentar sus argumentos finales, no habiendo replicas, ni contrarreplicas, el acusado decidió no hacer uso de su derecho a ser oído, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona del Abogado EDGAR RANGEL PARRA, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio al ciudadano JUAN VÍCTOR LOBATÓN RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.259, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-11-85, de 28 años de edad, de profesión u oficio ayudante de carpintero, de estado civil Soltero, hijo de Juan Lobatón y Benita Rondón, residenciado en Golindano, calle principal, casa N° 15, detrás de la Guardia Nacional, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0414-395.57.01; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN AVILE ALCANTARA en razón de los hechos que dieron lugar a la investigación, los cuales según su exposición ocurrieron en fecha 18 de Abril de 2013, cuando siendo la 3:10 A.M., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Golindano, reciben llamada telefónica del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN AVILÉ ALCÁNTARA, víctima en la presente causa, quien les indicó que un ciudadano llamado “El Bula”, se metió a su residencia, con el objeto de robarlo; al llegar la comisión militar al sitio, consiguen al ciudadano JUAN VÍCTOR LOBATÓN RONDÓN, dentro de la vivienda, con un machete, oponiendo resistencia, practicando su aprehensión en flagrancia quedando detenido; aseverando el Ministerio Publico que demostraría los hechos objeto de la acusación con los medios de pruebas que traería a sala y que en su oportunidad fueran admitidos por el Tribunal de Control, a través de lo cual determinaría la responsabilidad del acusado, razón por la que pedía extrema atención a lo que sucediera en el debate para condenar o absolver al mismo.-
Por su parte la Defensa en la persona de la Abogada YURAIMA BENITEZ, en representación de los derechos e intereses del acusado de autos expresó: “Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, mantiene la inocencia del ciudadano Juan Víctor, en relación a lo hechos que el Ministerio Público narro e imputo, señalados como acontecidos en fecha 18 de Abril de 2013, por cuanto considera la defensa que en ningún momento mi defendido estaba robando a la víctima como tampoco opuso resistencia a la autoridad ni portaba arma alguna, la defensa invoca el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, en el presente juicio y demostrara con todo el cúmulo de pruebas que se evacuaran en esta sala de juicio, la inocencia del mismo,” Es Todo”.
Al momento de presentar sus conclusiones o alegatos finales el Abogado EDGAR RANGEL, en representación de la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, expresó: “Estando dentro del lapso de las conclusiones este Fiscal del Ministerio Público las hace de la siguiente manera, en fecha 20 de Marzo de 2014, se da inicio al presente debate donde el Estado Venezolano, acusa al ciudadano JUAN VICTOR LOBATÓN por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN AVILE ALCANTARA., ciudadano Juez, esta represtación fiscal ha de hacer notar que para el momento de realizar el acto conclusivo observó que habían suficientes elementos que condujeron a realizar como acto conclusivo de investigación la acusación en contra del ciudadano Juan Víctor Lobatón Rondon, pero es conocido en derecho que tal convencimiento debe exteriorizarse en la fase de juicio mediante la evacuación de las fuentes de pruebas que en su momento daban sustento a los tipos penales por el que el acusado esta enjuiciado, situación esta procesal directamente proporcional al debido proceso, en tal sentido en fecha 10 de Abril de 2014, trajo el Fiscal del Ministerio Público a esta sala a la victima ciudadano José Agustín Ávila Alcántara, quien manifestó que a eso de las tres de la mañana del día 18 de Abril de 2013, le tocaban a la puerta, y le decían Agustín párate y como no le abría la puerta rápido tumbo la puerta abajo y pasó adentro, y que en eso llego la guardia y se lo llevo, ahora bien a preguntas del ministerio publico, respecto a quien llamo a la guardia el manifestó: no, llegó sola, a pregunta de qué se quería llevar el ciudadano, la respuesta fue que el no se llevaba nada, que sí se puso a pelear con los guardias, contestó que no lo esposaron y que se lo llevaron los guardias, posteriormente comparecieron testigos promovidos por la defensa así como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre ellos Vicente Rivero, quien dio cuanta en sala de la realización de una experticia de reconocimiento legal, siendo la evidencia descrita como un arma blanca denominada machete, no obstante, debe significar esta representación Fiscal los reiterados esfuerzos, que realizara el Tribunal y el Ministerio Público e incluso con la fuerza publica a los restante medios probatorios quienes eran los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes en el procedimiento que generaran la detención del ciudadano Juan Víctor Lobatón sin que se lograra la ubicación de ninguno de ellos, es así que consigno en este acto recaudo debidamente recibido por el comando al cual se encuentran adscritos dichos funcionarios en procura de agotar todas las diligencias necesarias y pertinentes para que se produjese su comparecencia al debate y acreditar con sus dichos el aporte de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produce su intervención respecto del hecho del juicio y la aprehensión del acusado de autos a los fines que adminiculadas estas testimóniales conjuntamente, con las restantes ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público; vale decir victima y experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas demostrar en el debate la situación de hecho narrada en al acusación fiscal y por efecto de ella la acreditación de los tipos penales imputado a Juan Víctor Lobatón, por lo que no habiéndose producido la evacuación de las testimoniales de los efectivos de las Guardia Nacional Bolivariana y obrando en estricto apego de la buena fe debe concluirse que frente a lo ocurrido en este juicio surge una insuficiencia probatoria, que en estricto apego a ley resulta a favor del acusado de autos, pues del dicho de la victima en juicio no logra evidenciarse el que halla sido amenazada, ni despojada en modo alguno de objeto de su propiedad pues esta refiere que dicho acusado para tener acceso al interior del inmueble le tocaba la puerta para que le abriera resultando ello incompatible con el aludido tipo penal de robo agravado, de igual manera en torno al Delito de Resistencia a la Autoridad, contando con el solo dicho de la citada, ésta refirió que los funcionarios lo esposaron y se lo llevaron sin aportar o contribuir a este conducta en forma alguna que de sustento a tal imputación y finalmente con respecto al Porte Ilícito de Arma Blanca, si bien se contó con el dicho del experto acreditando su existencia no es menos cierto que respecto la misma, se desconoce mas allá de la referencia que hace la victima del empleo de ella, su porte y quien la colectara queda sin valido sustento legal de igual manera la acreditación del mentado delito, es por lo que en consecuencia conforme a todo lo antes detallado, responsablemente debe el Ministerio Publico solicitar la emisión de una sentencia de no culpabilidad dada la duda razonable surgida en torno a la responsabilidad penal de dicho ciudadano respecto de los tipos penales que le fueran imputados y a quien le asiste el principio procesal de in dubio pro reo, generando por efecto de ello la decisión de absolutoria que de buena fe pide el Ministerio Publico. Es todo”.
Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, la Defensoría Pública Penal Tercera, en la persona de la Abogada LUISANI COLON, argumentó: “Ante lo expuesto por el Ministerio Público, visto los esfuerzos realizados por el Tribunal y por la Fiscalía para hacer llegar a este debate todos los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad legal para el desarrollo de este juicio, y siendo que este Juicio se ha iniciado desde hace meses atrás, esta defensa solicita de igual manera la emisión de Sentencia Absolutoria a favor de su defendido, por cuanto los medios de prueba que han sido debatidos solo ha sido el dicho de la víctima y una prueba técnica e insuficientes para determinar la responsabilidad penal de mi representado en los hechos alegados por la vindicta publica, por lo que solicitó como éste lo hiciera, se decrete Sentencia Absolutoria y por ende la libertad inmediata del acusado de autos. Es todo”.
El acusado JUAN VÍCTOR LOBATÓN RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.259, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-11-85, de 28 años de edad, de profesión u oficio ayudante de carpintero, de estado civil Soltero, hijo de Juan Lobatón y Benita Rondón, residenciado en Golindano, calle principal, casa N° 15, detrás de la Guardia Nacional, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0414-395.57.01;, impuesto como fue del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, y de lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su condición de acusado, manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-
Compareció ante el tribunal y declaró en su condición de victima el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN AVILE ALCANTARA, quien previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.640.629, de profesión u oficio vigilante; y expone: “Eso fue a las tres de la mañana estaban tocando la puerta y decía Agustín párate, y como no le abría la puerta rápido, tumbo la puerta abajo, y paso para dentro, en eso llego la guardia. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Hora y fecha cuando sucedieron esos hechos? Eran las tres de la mañana, estaba yo y un hermano mío durmiendo y nos despertamos por la bulla, el me decía Agustín párate, y tumbo la puerta y paso para dentro. ¿El se puso bravo? Nosotros salimos para afuera y el quedó adentro, y después llego la guardia, el estaba jorungando los colchones. ¿Quién llamo a la guardia usted? No, llego sola. ¿Qué se quería llevar el? No se, el no se llevó nada. ¿La guardia lo encontró con algo? No, lo encontró sentado en una silla. ¿El cargaba un machete? Si, uno pequeño. ¿El te amenazo? Si. ¿Se puso a pelear con los guardias? No, lo esposaron y se lo llevaron. Es todo. ¿Cuando usted dice me amenazo a que se refiere, que le hizo el ciudadano? El se metió para adentro, el no me dio golpe ni yo a el. ¿Qué hizo el que usted se sintió amenazado? El llegó a las tres de la mañana y uno se sintió asustado. ¿Es decir usted se sintió amenazado por la hora que llego Juan? Si, por la hora. ¿En algún momento le dijo te voy a cortar, te voy a matar? No. ¿Usted dice que echo abajo la puerta que hizo para lograr eso? Le dio patadas a la puerta. ¿Cuándo el entra a la vivienda como estaba, claro u oscuro? Clara. ¿Cómo era ese machetito? Era un machetito pequeñito. ¿Cuándo el llega a su casa el traía ese machetito? Si, el lo traía. ¿Cómo es su casa? Es una casa de Playa, es grade, son dos casas. ¿Cuándo usted sale usted logra ver que hace adentro Juan? No, no se veía para dentro y el estaba adentro, no veía desde afuera lo que el hacia. ¿Usted habita solo en esa casa? Dos, yo y un hermano mío. ¿Usted conocía a esa persona? Si. ¿El era amigo, familiar? No, el andaba por un lado y yo por el mío. ¿Por qué usted se sale de la casa? Porque el se metió para dentro y el traía un machetito. ¿Lo que usted ve que el estaba haciendo en su casa? No, no se veía adentro. ¿Que le encuentra la guardia cuando llega? Nada, solo el machetito. Esta declaración se valora favorablemente en razón que el deponente fue la persona que vivenció lo ocurrido, lo cual trasmitió con completa claridad, sencillez y contundencia.
De igual manera acude el ciudadano EZQUIEL JOSE ALCANTARA, quien en calidad de víctima y testigo, y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.333.898, de profesión sin oficio, y expone: “El día 18 del 2013, yo me desperté hice lo que iba hacer en la casa, me fui a la plaza y Juan Víctor estaba allí con otra gente, a pocos minutos el dijo yo me voy mañana, nos vemos, me quede allí, ya como a los 5 minutos cada quien empezó a irse, esperé al compañero, vino el autobús y nos vinimos a la cobrar la pensión, y cuando me regrese a la casa escuche que lo habían detenido. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Usted vio en ese momento al ciudadano Juan Víctor o a los muchachos si alguno de ellos tenía algún arma? No. ¿Usted conoce a Juan Víctor? Si, lo conozco, vivimos en el mismo barrio. ¿Cómo es la conducta de Juan Víctor? Bueno para mi bien, pues yo nunca lo he visto metido en problemas. ¿Conoce al señor José Agustín? Si. ¿El es vecino de usted? El vive por allá en una quinta. ¿Cómo es la conducta del señor José Agustín? Bien, normal. ¿Usted acudió al sito a ver que había pasado, cuando se entera de que detuvieron a Juan Víctor? No. ¿Cuándo usted vio a Juan Víctor que estaban haciendo? Estaban reunidos tomándose unos palitos. ¿Que iba a hacer usted a las 3 del madrugada en la plaza? Bueno, después que hice todo, me fui a esperar mi compañero que íbamos a cobrar la pensión. ¿Cuantos metros hay de la plaza a la casa del señor José Agustín donde él trabaja? Como 150 metro. ¿En la plaza donde vive el señor Víctor como es, hay que pasar por la casa de señor José? No. ¿Usted vio si tenía alguien la camisa por fuera y tenían algún arma? No lo vi. ¿Qué hora era cuando se retira Juan Víctor? Tres y media o las 4 de la madrugada. ¿Usted lo visualizo borracho, ebrio? Si, un poco ebrio. ¿Usted lo noto molesto o algo así? No, el estaba tomando allí y después le dijo a los muchachos que se retiraba. También depone en juicio el ciudadano RAYNNER EDURADO FLORES URBANEJA, previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.761.418, y en calidad de Testigo, expresó: “Ese día yo iba hacia casa de mi abuelo que estaba un grupo de amigos ingiriendo licor en donde estaba el compañero, en ese momento voy pasando el me llama y me ofrece un trago y lo agarro y hablamos unas cosas y entre esas cosas le dije que se fuera a acostar porque estaba muy tomado, continuamos hablando quince minutos, yo seguí y fui para casa de mi abuelo, nos dimos las manos y al otro día es que mi mama me dijo que a el lo habían metido preso y hasta allí se yo del tema. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Es conocido de Víctor? Toda la vida. ¿Como es la conducta de Juan Víctor? Una conducta pacifica hasta cierto punto, es un muchacho sano, un amigo sano, nunca se había metido en problemas. ¿A que se refiere de ingerir de licor? En término general, estaba un grupo de amistades y estaban allí tomando licor. ¿Vio en poder de Juan Víctor algún tipo de armamento? El único armamento era un vaso de licor. ¿Quienes más se encontraban con usted allí? Yo iba pasando no estaba en el grupo, estaban otras amistadas, los nombres no los recuerdo. ¿Se detuvo un rato con ellos? Si, peco rato, y hablamos 15 minutos porque lo note muy tomando y el cruzó la vía, y desconozco la causa que fue lo que paso. ¿El se retiro del sito al momento que usted se retiraba? Si. ¿A dónde llega usted cuando está en el sector? En la calle principal, en la casa de mi abuelo, en la casa en donde me dirigía a dormir en la calle Virgen del Valle. ¿En donde vive el acusado? En la calle Principal, en varadero. ¿Frente al mar? No tan frente no, el Varadero, ese es el punto de referencia. ¿Usted conoce la Quinta Virilla Plaza? Nosotros la conocemos como la quinta negra. ¿Sabe quien es el propietario de la casa? No. ¿Cual es la casa en la que el se metió? En la casa de la quinta negra. ¿La quinta negra en que parte queda del sector Golindano? En la calle principal, hacia la Playa. ¿Que esta primero la casa de el o la quinta negra? Primero queda la quinta negra.- Estas testimoniales se desestiman por cuanto nada aportan que permita esclarecer lo ocurrido ni individualizar sus participes, ya que ninguno de tales deponentes tiene conocimiento cierto en torno a la situación de hecho narrada en la acusación fiscal y constitutiva del hecho objeto de juicio.-
El ciudadano VICENTE RIVERO AGREDA, previa convocatoria comparece y debidamente juramento e impuesto del motivo de su llamado, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.598, de oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, y expuso: “El día 20 de Septiembre de 2012, fui designado para realizar experticia de reconocimiento legal a una puna pieza que resulto ser un arma blanca denominada cuchillo con una hoja de corte amolado terminado en forma punti-aguda, apreciándose en un extremo las inscripciones “súper extra luz, stainless steel japan”, cuya prolongación se engasta en dos piezas elaboradas en madera color marrón sujetas por tres remaches metálicos color dorado. Posee una longitud total de 21 cm de los cuales 10 cm corresponden a la hoja de corte, la cual al ser examinada se aprecia en buen estado de uso y conservación. Es todo. En su debida oportunidad se incorporó por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 502, de fecha 20-09-2012, suscrita por el Experto VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, la cual riela al folio trece (13) y su vuelto de la primera pieza procesal. Esta testimonial también recibe valoración favorable, ya que mediante ella se acredita fehacientemente la existencia y presencia de la evidencia objeto de pericia.-
De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y público, y siendo que no fue motivo alguno de contradicción la ocurrencia del hecho objeto de juicio, puede tenerse por cierto que en fecha 18 de Abril de 2013, siendo la 3:10 de la madrugada, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Golindano, acuden a la residencia del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN AVILÉ ALCÁNTARA, víctima en la presente causa, en cuyo interior se encontraba un ciudadano a quien la comisión policial detuvo dentro de la misma, quedando identificado como JUAN VÍCTOR LOBATÓN RONDÓN, mas sin embargo no quedó acreditado en modo alguno que fuese perpetrado hecho punible alguno por el mentado ciudadano, acusado de autos, o tuviese alguna modalidad de participación respecto de los tipos penales imputados.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate y efectuada la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, considera que ha de tenerse por cierta la ocurrencia del hecho objeto de juicio, en las circunstancias de tiempo y lugar indicados en la acusación fiscal por parte del Ministerio Publico, lo cual contó con elementos de prueba que debatidos coadyuvan a la certeza de la ocurrencia del evento, pues conforme el dicho de la victima de autos, ciudadano JOSE AGUSTIN AVILÉ ALCANTARA, éste señala que a eso de las tres de la madrugada se encontraba durmiendo con su hermano en el lugar donde habita y sintió que estaban tocando la puerta, y le llamaban por su nombre, le decía “Agustín” y la persona le decía que abriera la puerta, que abriera rápido y finalmente tumbó la puerta, que ellos se salieron y el pasó, quedó dentro, estaba “jorungando” y precisa la victima que en ese momento llegó la Guardia Nacional, que él no la llamó y que el joven no se llevó nada, que los funcionarios que llegaron lo encontraron sentado en una silla; comentó el deponente que efectivamente el ciudadano que lograra penetrar llevaba consigo un machetito pequeñito, pero que no le dio golpes ni nada, que éste no lo amenazó pero que él se sintió atemorizado por la hora y la forma como se presentó “Juan”, manifiesta conocer al ciudadano que detuviera la Guardia Nacional que resultó ser JUAN VICTOR LOBATÓN RONDÓN, mas no eran amigos, conforme a ello que es el dicho claro y contundente de la victima de autos, conforme al cual se aperturada la investigación que dio cabida al desarrollo del juicio debatido, emerge ciertamente la ocurrencia de un hecho violento a altas horas de la noche, como lo fue a las tres de la madrugada, devenido quizá por la influencia del alcohol como lo citara la victima en su dicho, mas sin embargo fue bastante categórico éste en aseverar que en modo alguno fue despojado de bienes de su propiedad o bajo su cuidado que condujeran a este Tribunal a atribuir al acusado de autos antes señalado, la comisión de tan grave delito, y es que, conforme lo aseverado por la víctima de autos este ciudadano llegó al inmueble llamándole a gran voz, tocándole la puerta pidiéndole que le abriera, al extremo que ante la imposibilidad de entrar refiere la víctima que éste derriba la puerta del inmueble, frente a ello resulta imprescindible expresar que si bien ésta asevera que fue derribada, ello no fue acreditado en juicio, adicionalmente, vale acotar al respecto que tal conducta atribuida al acusado resulta incompatible con la de una persona que pretende penetrar a una residencia para tomar de ella a toda costa y con empleo de violencia bienes propiedad de otro, pues lo común es que ello se haga de manera tal que no sea perceptible al residente, mayormente para sorprenderlo, someterlo y despojarlo de lo que bien le parezca al agresor, de allí que siendo aceptado el dicho de la víctima ello en nada materializa la perpetración por parte del acusado del delito de ROBO AGRAVADO, pues adicionalmente el ciudadano JOSE AGUSTIN ALCANTARA, fue contundente al afirmar que el mentado ciudadano no se llevó nada; de igual manera el acusado de autos Juan Víctor Lobatón Rondón fue acusado de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, conforme lo previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, al respecto cabe acotar que si bien se hace mención de la tenencia por parte del acusado de un machetito pequeño, como así lo detalla el funcionario VICENTE RIVERO AGREDA, quien realizara experticia de reconocimiento legal a dicho instrumento describiéndole como un cuchillo con una hoja de corte amolado terminado en forma punti-aguda, con una longitud total de 21 cm, siendo de ellos 10 cm de la hoja de corte, cuya prolongación se engasta en dos piezas elaboradas en madera color marrón sujetas por tres remaches metálicos color dorado, estando en buen estado de uso y conservación, mas sin embargo, no se contó en debate con ningún otro elemento relacionado con dicho instrumento que pudiera dar sustento a la imputación que respecto al mismo le formularan al acusado de autos el Ministerio Publico, ocurriendo lo mismo en torno al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme las previsiones del artículo 218 del Código Penal, pues ningún funcionario ni persona alguna acudió a debate a dar cuenta de situaciones de hecho que secunden tal imputación, por el contrario, refirió la victima deponente que el acusado de autos se sentó tranquilo en una silla y allí lo consiguió la guardia y se lo llevó detenido, pues si bien concurrieron los ciudadanos EZQUIEL JOSE ALCANTARA y RAYNNER EDURADO FLORES URBANEJA, éstos fueron desestimados en razón que nada aportaron en función del esclarecimiento de los hechos objeto de juicio, solo se supeditaron a referir haber observado al acusado de autos momentos antes de su detención bastante tomado en la plaza del pueblo, lugar este distinto al sitio de ocurrencia del hecho, de tal manera que, conforme al cúmulo probatorio debatido, tal como se acotara antes, por las fuentes de prueba antes discriminadas pudo establecerse la ocurrencia de un hecho violento que sufriera la víctima de autos pero que precisamente conforme a su dicho no resulto acreditado en debate que ello se produjera en los términos indicados por el Ministerio Publico en su acusación, de allí que el representante fiscal concluyera la existencia de insuficiencia probatoria en el juicio realizado, aseveración ésta que fue secundada por la defensa y que debe precisar quien acá decide, que la comparte a cabalidad, pues en modo alguno se probó la participación del acusado de autos, ciudadano JUAN VICTOR LOBATON RONDON, en tal hecho configurativo de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por los que fuera enjuiciado, pues los medios de pruebas comparecientes a juicio no lo dejaron así evidenciado, resultando por ende imposible con ello atribuir algún tipo de participación en hecho delictivo alguno al acusado de autos, pues bajo el principio de inmediación, se puede aseverar que categórica y contundentemente se está ante una total insuficiencia probatoria, en tanto atribuírsele conducta alguna al acusado presente en sala, constitutiva de delito respecto del hecho objeto del presente juicio, de allí que como consecuencia de ello, se le ha de declarar, NO CULPABLE, al ciudadano JUAN VICTOR LOBATON RONDON, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE AGUSTIN ALCANTARA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal ambos en perjuicio del Estado Venezolano, pues no hubo medio de prueba alguno que fehacientemente secundara la aseveración fiscal que atribuía al acusado participación en tales delitos imputados, a tal punto que el propio titular de la acción penal solicitó al Tribunal, una decisión absolutoria para éste, por cuanto no había suficiencia probatoria para determinar la culpabilidad del mismo, considerando este tribunal que conforme a lo evidenciado en el desarrollo del debate oral y publico, al no existir suficiencia de pruebas que aportaran a quien aquí decide, la convicción de que haya sido el acusado autor o participe de los delitos por los que se les formuló acusación, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio y así ha de decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE, al ciudadano JUAN VÍCTOR LOBATÓN RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.259, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-11-85, de 28 años de edad, de profesión u oficio ayudante de carpintero, de estado civil Soltero, hijo de Juan Lobatón y Benita Rondón, residenciado en Golindano, calle principal, casa N° 15, detrás de la Guardia Nacional, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0414-395.57.01; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE AGUSTIN ALCANTARA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal ambos en perjuicio del Estado Venezolano. Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de su contenido a los fines que se deje sin efecto toda orden de captura librada en contra de dicho ciudadano con ocasión del presente caso toda vez que la misma en su oportunidad se materializó y asimismo se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión de éste proceso se hubiere generado. Así se decide.-Dado que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena librar notificación a las partes.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintitrés días del mes de Abril de dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TERCERODE JUICIO
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. RUSSELLETTE GOMEZ
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