REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 13 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005335
ASUNTO : RP01-P-2009-005335
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JUAN AMADO GONZÁLEZ DÍAZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la DISTRIBUIDORA LOS VENAOS, este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes, deja constancia que compareció el acusado de autos JUAN AMADO GONZÁLEZ DÍAZ, la Defensora Publica Tercera Penal Ordinario, Abogada ESLENI MUÑOZ, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, no así la victima; por lo que habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, destacando la importancia del acto a celebrarse, así como la imposición de los derechos al imputado, la existencia del Procedimiento especial por Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que permite efectuarlo hasta antes de la recepción de las pruebas, solicita el derecho de palabra el acusado manifestando su disposición de optar a tal procedimiento, por lo que en función de resguardar el debido proceso y sus derechos, el Tribunal requirió al Ministerio Publico hacer expresa exposición de la acusación fiscal previo a proseguir la audiencia, desarrollándose ésta como de seguidas se detalla:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, expresó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano JUAN AMADO GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.098.279, de 25 años edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 07-06-89, hijo de Deyanira Díaz y Juan González, residenciado en Sector Palo Sanal, Carretera Nacional Cumaná – Carúpano, Casa S/N°, cerca del Sistema de Riego, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre (Telf.: 04266825687), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la DISTRIBUIDORA LOS VENAOS, por los hechos que ocurrieron en fecha 01 de Diciembre de 2009, a las 2:10, p.m., cuando el ciudadano Franklin Antonio Yeguez Ballenilla, se encontraba en la parte de afuera del deposito de “Distribuidora Los Venaos”, ubicada en la Calle Santa Catalina de Cariaco, Galpón N° 77 Municipio Ribero del Estado Sucre, cundo de pronto observó que pasaron dos ciudadanos entre ellos el imputado Juan Amado González Díaz y el adolescentes Luís Alejandro González Maicán y se percató que iban a cometer un hecho delictivo en el referido deposito, al rato paso uno de ellos con dos cajas de cervezas por su lado, mientras que el otro ciudadano se encontraba en la esquina del deposito tratando de introducirse al mismo, en ese instante llama al ciudadano Félix Márquez quien es el encargado de la mencionada distribuidora y le da parte de los hechos y entre los dos logran aprehenderlos logrando incautarle en su poder los vacíos de cervezas que se habían hurtado, posteriormente le hacen de los ciudadanos a una comisión de funcionarios al mando de cabo Segundo Juan Bravo adscrito a la comisaría de Ribero del Municipio Ribero, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector y de los objetos que le fueron incautados. El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, que ratifico en este acto. Es todo”.
ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Al concedérsele el derecho de palabra a la defensa en la persona de la Abogada ESLENI MUÑOZ, ésta expresó: ““Esta defensora, a todo evento rechaza la acusación formulada en este acto por el representante del Ministerio Público, existiendo dudas razonables en cuanto a los hechos narrados en esos términos, a mi representado en todo momento lo ampara la presunción de inocencia y le corresponde al Ministerio Público destruir con los medios de prueba ofrecidos, dicho principio. Solicito en su oportunidad se concede el derecho de palabra a mi representado previa imposición del procedimiento especial por admisión de hechos; de no acogerse mi defendido a dicho procedimiento, en atención al principio de la comunidad de la prueba, hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público una vez que se declare aperturar la recepción de las mismas, con la consiguiente Sentencia que a bien tenga dictar este Tribunal, la cual sea más ajustada a derecho. Es todo”.”.Acto seguido impuesto como fue de sus derechos el acusado JUAN AMADO GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.098.279, de 25 años edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 07-06-89, hijo de Deyanira Díaz y Juan González, residenciado en Sector Palo Sanal, Carretera Nacional Cumaná – Carúpano, Casa S/N°, cerca del Sistema de Riego, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre (Telf.: 04266825687), y quien manifestó de inicio querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, al otorgársele de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz hiciera publica su voluntad conciente y libre de toda coacción de acogerse o no al mismo manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Esleny Muñoz, quien expone: Vista la Admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito que al momento de la imposición de la pena se le haga rebaja en virtud de ser menor de 21 años para el momento de comisión del hecho y ademas no tener registros policiales ni penales. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Publico no hace oposición en cuanto a la admisión de hechos por parte de los acusados, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y observe los parámetros establecidos en el mismo y lo que bien estime el Tribunal a fines de establecer el monto de la pena. Es todo.”
DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera el acusado JUAN AMADO GONZÁLEZ DÍAZ y vista la acusación fiscal, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcados en los siguientes términos: el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron planteados por la representación fiscal, los cuales ocurrieron en fecha 01/12/2019, a las 2:10, p.m. el ciudadano Franklin Antonio Yeguez Ballenilla, se encontraba en la parte de afuera del deposito de la distribuidora Los Venaos, ubicada en la Calle Santa Catalina de Cariaco galpón Nro. 77 Municipio Ribero del Estado Sucre, cundo de pronto observo que pasaron dos ciudadanos entre ellos el imputado Juan Amado González Díaz y el adolescentes Luís Alejandro González Maican se percató que iban a cometer un hecho delictivo en el referido deposito, al rato paso uno de ellos con dos cajas de cervezas por su lado, mientras que el otro ciudadano se encontraba en la esquina del deposito tratándose de introducir al mismo, en ese instante llama al ciudadano Félix Márquez quien es el encargado de la mencionada distribuidora y le da parte de los hechos y entre los dos logran a aprehendidos logrando incautarle en su poder los vacíos de cervezas que se habían hurtado, posteriormente le hacen de los ciudadanos a una comisión de funcionarios al mando de cabo Segundo Juan Bravo adscrito a la comisaría de Ribero del Municipio Ribero, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector y de los objetos que le fueron incautados; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las rebajas del 375 del COPP, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: Siendo que el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, establece una pena de uno (01) a cinco (05) años siendo su media de tres (03) años de prisión, a la cual ha de aplicárseles las rebajas previstas en el artículo 424 del Código Penal, que se acoge en la mitad de la aludida pena, resultando una rebaja de un (01) año por la aplicación de las atenuantes invocadas por la defensa, la cual ha de hacerse la rebaja de la mitad de la misma, lo cual es de un (01) año, por previsión de lo previsto en el artículo 375 del COPP, lo que genera una pena definitiva a aplicar de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, al acusado JUAN AMADO GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.098.279, de 25 años edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 07-06-89, hijo de Deyanira Díaz y Juan González, residenciado en: Sector Palo Sanal, Carretera Nacional Cumaná – Carúpano, Casa S/N°, cerca del Sistema de Riego, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre (Telf.: 04266825687); a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la DISTRIBUIDORA LOS VENAOS.; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el mes de abril de 2016. Se acuerda mantener estado de libertad que pesa sobre el acusado de autos.. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley.- Notifíquese a la Víctima la presente decisión.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez Abg. Russellette Gómez Rodríguez
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