REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 27 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004990
ASUNTO : RP01-P-2014-004990
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VÉLIZ, venezolano, soltero, de 18 años de edad, de oficio ayudante de albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 27.690.708, natural Cumaná; nacido en fecha 12-08-1996, hijo de Carlos Lara y Yusmely Véliz, y residenciado en caserío San Lorenzo, barrio Javillar, primera calle, casa N° 15, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y asistido por la Defensora Pública Penal abogada YURAIMA BENÍTEZ; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del Centro De Conexiones Movistar de Cumanacoa y la ciudadana Emma Johana Díaz Velásquez; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público; y NELSYS ARGELIA MANRIQUE MEDINA, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 23..683.152, natural de Cumaná; nacido en fecha 04-10-1993, hijo de Nelson Manrique y Carmen Medina, residenciado en el caserío Aricagua, barrio Sucre, tercera calle, casa s/n, al lado del taller el Chacharo, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; asistida por el Defensor Privado abogado RUBÉN GARCÍA; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Centro De Conexiones Movistar de Cumanacoa y la ciudadana Emma Johana Díaz Velásquez; en virtud de la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado EDFGAR RANGEL PARRA, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, acusa a los ciudadanos: Nelsys Argelia Manrique Medina, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Centro de Conexiones MoviStar; y José Gregorio Véliz, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Centro de Conexiones Movistar; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Centro de Conexiones Movistar, la ciudadana Emma Johana Díaz Velazquez, y del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 22/09/2014, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, la ciudadana Emma Johana Díaz Velásquez, se encontraba laborando como cajera en un centro de conexiones Movistar, ubicado en la avenida Antonio José de Sucre de Cumanacoa, cuando entró un muchacho en compañía de una ciudadana, procediendo el primero de estos a sacar a relucir un arma de fuego, amenazando a la referida trabajadora para que le entregara el dinero de la caja, manifestándole que era un asalto, una vez que la empleada le entregó el dinero los mismos salieron corriendo del local y abordaron una camioneta, procediendo la víctima del robo a dar parte a un funcionario de la policía, quien inmediatamente activó las labores de búsqueda, logrando hallar con posterioridad a los sujetos que habían perpetrado el robo, quienes fueron identificados como Nelsys Argelia Manrique Medina y José Gregorio Véliz, los cuales quedaron detenidos. Los hechos atribuidos, y anteriormente señalados, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, que ratifico en este acto. Es todo”.
Para dar contestación a la acusación se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada YURAIMA BENÍTEZ, para exponer: “Esta defensa pública en representación de José Véliz, una vez escuchado lo expuesto por el representante del Ministerio Público, considera que para que lo narrado por éste adquiera certeza tiene que ser probado en este Juicio que se inicia el día de hoy, por cuanto considera quien aquí defiende que no hay suficientes elementos de convicción donde el Ministerio Público haya hecho la calificación de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma a mi representado, debiendo ser probado por el Ministerio Público los hechos narrados. Esta Defensa invoca a favor de su representado el principio de presunción de inocencia y demostraré que mi defendido es inocente de los hechos por los que se le acusa. Asimismo, solicito se imponga a mi defendido del procedimiento especial por admisión de hechos por cuando hasta esta fecha tiene la oportunidad para el mismo. Es todo”.
Por su parte el Defensor Privado abogado RUBÉN GARCÍA; al contestar la acusación indicó: “En mi carácter de defensor de Nelsys Manrique, por lo que rechazo en todas y cada una de sus parte es la acusación fiscal. Por cuanto el proceso penal venezolano, el COPP, es un código garantista de los derechos de los ciudadanos y comienza la etapa inicial con una sospecha y se llega a una audiencia preliminar con la misma sospecha, pero al ir a Juicio debe tenerse certeza de lo que se va a probar durante el juicio. La Fiscalía ha mantenido los mismos elementos de la etapa de investigación al Juicio, intentando probar lo que no puede, como o es la participación de mi defendida en los hechos. En la Audiencia Preliminar, la víctima manifestó en sala que al Centro de Conexiones había entrado una persona de sexo masculino que fue quien comete el robo, no mencionando otra persona, ni de sexo masculino y menos femenino, por lo que mi representada no participó en el robo que se le pretende imputar y menos el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Dicho esto solicito que se le imponga a mí defendida del procedimiento especial de admisión de hechos, pudiendo hacerse un cambio de calificación a complicidad no necesaria, y asimismo, se considere que no tiene antecedentes policiales, e igualmente se considere como atenuante su edad, circunstancias estas a considerar en este caso. Es todo.”.
Con ocasión a lo expuesto por el defensor de la ciudadana NELSYS ARGELIA MANRIQUE MEDINA respecto a su solicitud de cambio de calificación, se genera incidente conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la víctima en una segunda oportunidad y en audiencia preliminar manifiesta haber visto entrar al Centro de Conexiones solo a una persona, es por lo que se hace pasar a la sala de Audiencias a la víctima, EMMA DÍAZ, a los fines que exponga lo estime conveniente en cuanto a la pretensión de la defensa y voluntariamente, expuso: “Yo sólo quiero decir que ese día llegó a mi trabajo sólo el muchacho, no vi a ninguna muchacha, quien me roba es un muchacho, con una gorra puesta hasta acá y sacó un arma, no había más nadie con él, yo declaré en la Policía de Cumanacoa, y estaba nerviosa, no vi lo que firmé, después yo declaré lo que sabía, y todo pasó así como lo expuse hoy, en la otra audiencia me dijeron que con lo que yo había aclarado, lo que firmé en la policía de Cumanacoa ya no tenía valor. Es todo.” Sobre la base de lo acontecido, no habiendo oposición fiscal, se declara con lugar la solicitud de la defensa y se procede a hacer un cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado en condición de autor que inicialmente se atribuyó a la ciudadana Nelsys Manrique a la condición de cómplice conforme al artículo 84 numeral 1 del Código Penal, como quiera que conforme a la versión de los funcionarios aprehensores la misma se encontraba en compañía del acusado a bordo de un vehículo automotor tipo camioneta, la cual fue abordada por el coacusado luego de cometer el hecho punible para así huir del sitio del suceso.
Concluida la incidencia y operado el cambio de calificación jurídica se instruyó a los acusados de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que les otorga la Ley de requerir su aplicación en fase de juicio y antes de la recepción de pruebas e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento; aconteció que los acusados JOSÉ GREGORIO VÉLIZ y NELSYS ARGELIA MANRIQUE MEDINA, a viva voz manifestaron la decisión de admitir los hechos para que se les impusiera de inmediato la pena.
Dada la voluntad manifestada de los acusados la Defensora Pública Penal abogada YURAIMA BENÍTEZ, expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito se le imponga a mi representado JOSÉ GREGORIO VELIZ, las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4, en atención a que mi defendido para el momento de la comisión del hecho punible contaba con 18 años de edad, aunado al hecho que es primario, vale decir, no poseía conducta predelictual, por lo que invoco la aplicación de las precitadas atenuantes. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. El abogado RUBEN GARCÍA, alegó: invoco a favor de mi defendida las mismas atenuantes y se le aplique la pena que le corresponde porque es evidente que mi representada no ingresa al centro de conexiones y sólo traslada al otro acusado en su vehículo, por lo que sería procedente un cambio de calificación a cómplice no necesario, tal y como lo he invocado conforme al numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, a los fines de la imposición de la pena. Es todo.” A su vez el Fiscal del Ministerio Público abogado EDGARD RANGEL PARRA, expuso: “El Ministerio Publico no hace oposición en cuanto a la admisión de hechos por parte de los acusados, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y observe los parámetros establecidos en el mismo y lo que bien estime el Tribunal a fines de establecer el monto de la pena. Es todo.”
En virtud de lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal, habiendo manifestado los acusados, libre de coacción y apremio la voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fueron instruidos; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y reproducidos en este acto y en atención a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 15 de junio de 2012, y siendo que el legislador propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se efectúa el cálculo de la pena para el acusado JOSÉ GREGORIO VÉLIZ en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal contempla una pena de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, este Tribunal siendo que no consta que el acusado de autos tenga antecedentes penales y es menor de 21 años de edad, de conformidad con el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, se atenúa la pena estableciéndose como aplicable la de Diez (10) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en un tercio de dicha pena, que equivale a tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, en consecuencia se determina como pena a aplicar por este delito SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, merece pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, que de conformidad con el articulo 37 del código penal el termino medio es de Cuatro (04) años de prisión; pero en virtud de la atenuante invocada por la defensa se establece como normalmente aplicable el límite inferior que equivale a Tres (03) años que por la rebaja del artículo 375 se resta en un tercio para una pena a imponer por este delito de DOS (02) DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Ahora bien, en virtud de que existe concurso real de delitos corresponde a este Tribunal aplicar lo establecido en Articulo 88 del Código Penal, que en este caso se aplicaría la pena correspondiente al delito mas graves es decir la del Robo agravado de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas la mitad del tiempo correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, que equivale a UN (1) DE PRISIÓN, lo que resulta como pena aplicable en definitiva para el acusado José Gregorio Véliz, SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY del artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien en lo que respecta a la ciudadana NELSYS ARGELIA MANRIQUE MEDINA, se le calcula la pena en su condición de cómplice en el delito de el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal contempla una pena de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, este Tribunal siendo que consta que la acusada es menor de 21 años de edad y sin antecedentes penales de conformidad con el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, se atenúa la pena estableciéndose como aplicable la de Diez (10) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, que se rebaja en la mitad para una normalmente aplicable de cinco años a esta se le hace la rebaja del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en un tercio de dicha pena, que equivale a un año y ocho meses de prisión para una pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y a esta pena se condena a la ciudadana NELSYS ARGELIA MANRIQUE MEDINA Así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena al ciudadano JOSÉ GREGORIO VÉLIZ, venezolano, soltero, de 18 años de edad, de oficio ayudante de albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 27.690.708, natural Cumaná; nacido en fecha 12-08-1996, hijo de Carlos Lara y Yusmely Véliz, y residenciado en caserío San Lorenzo, barrio Javillar, primera calle, casa N° 15, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0414-7748977; asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada YURAIMA BENÍTEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Javier Tadeo Calvo Machado y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY del artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en al año 2022. SEGUNDO: Se CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena a la ciudadana NELSYS ARGELIA MANRIQUE MEDINA, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 23..683.152, natural de Cumaná; nacido en fecha 04-10-1993, hijo de Nelson Manrique y Carmen Medina, residenciado en el caserío Aricagua, barrio Sucre, tercera calle, casa s/n, al lado del taller el Chacharo, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0293-644.3101; asistida en el acto por el Defensor Privado abogado RUBÉN GARCÍA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN CONDICIÓN DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo84 numeral 1 del Código Penal; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en al año 2018. . Se acuerda que los acusados continúen con la medida privativa de libertad que les fue impuesta para garantizar las finalidades del proceso y se mantiene su reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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