REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 23 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002184
ASUNTO : RP01-P-2014-002184
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por los abogados ANAKARINA HERNÁNDEZ y EDGARDO GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos JEAN LUIS ALEJANDRO MAESTRE GAMBOA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 08/08/1991, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 19.980.827, soltero, de oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional, hijo de Luis José Maestre Vallejo y Yaskra Gamboa, y residenciado en la calle García, casa N° 73, Cumaná, Estado Sucre; DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ MIERES, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 29/02/1990, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 20.575.734, soltero, de oficio pintor, hijo de Pedro José Márquez Hernández y Luisa América Mieres Guzmán, y residenciado en la calle Petión, casa N° 48, Cumaná, Estado Sucre; JOHANAN ALEXANDER PUENTES FIGUEROA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 16/07/1991, natural de Mérida, Estado Mérida; titular de la Cédula de Identidad N° 20.345.776, soltero, de oficio estudiante, hijo de Lilín Coromoto Figueroa y Alexis Puentes, y residenciado en la calle Castellón, casa N° 80, Cumaná, Estado Sucre; y ROBERTH JOSÉ GARCÍA FIGUEROA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 03/04/1992, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 22.631.451, soltero, de oficio estudiante, hijo de Damelys Figueroa e Ismael García, y residenciado en la calle Gutiérrez, casa N° 58, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Roger Gabriel Del Valle Peña y Luis Antonio Márquez González; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y en contra del ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS ARCIA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 22/12/1991, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 21.093.605, soltero, de oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional, hijo de Carlos Alberto Ramos y Ana Coromoto García, y residenciado en el pasaje Bermúdez, casa N° 1, cerca de la plaza Bermúdez, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Antonio Márquez González y Roger Gabriel Del Valle Peña; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; donde actúan como defensores los abogados HERNÁN ORTIZ, quien asiste a los acusados Johanan Alexander Puentes Figueroa y Roberth José García Figueroa, ALINA GARCÍA, quien asiste a los acusados Carlos Javier Ramos Arcia y Jean Luis Maestre Gamboa, y ELOY RENGEL y JEAN CARLOS ESTEVES, quienes asisten al acusado Daniel José Márquez Mieres; este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 21/05/2014, en contra de los acusados Jean Luis Alejandro Maestre Gamboa, Daniel José Márquez Mieres, Johanan Alexander Puentes Figueroa, Roberth José García Figueroa y Carlos Javier Ramos Arcia. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 05/04/2014, siendo aproximadamente las 2:30 de la mañana, cuando funcionarios de la Policía Municipal de esta ciudad, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, recibiendo llamado radial de parte de su comando, para que se trasladaran a la calle Blanco Fombona y sus adyacencias, para avistar si se encontraban cinco ciudadanos, a bordo de un vehículo modelo TERIOS, de colores negro y gris, ya que presuntamente los mismos habían efectuado un robo a dos ciudadanos; los cuales se encontraban interponiendo la denuncia ante el Centro de Coordinación Policial de dicho órgano policial; por lo que los funcionarios procedieron a efectuar varios recorridos, observando a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto, quienes les indicaron que ellos eran los ciudadanos a quienes les habían efectuado el robo; luego de varios minutos visualizaron el vehículo con las características aportadas, interceptando al mismo, indicándole a los ciudadanos que se bajaran del mismo, procediendo a efectuarles una revisión corporal, no encontrándoles objeto alguno de interés criminalístico, manifestando dos de ellos ser funcionarios de la Guardia Nacional. Así mismo, le incautaron al ciudadano Carlos Javier Ramos Arcia, un arma de fuego, tipo revólver, de color negro, calibre 38 mm, el cual poseía maza giratoria, dos cartuchos del mismo calibre, uno percutido y el otro sin percutir, procediendo a retenerle el arma de fuego y al solicitarle la documentación del arma de fuego, éste manifestó no poseerla, al realizar la inspección al vehículo, no se incautó algún objeto de interés criminalístico. En ese instante, se apersonaron los dos ciudadanos que interpusieron la denuncia, manifestando que estos cinco ciudadanos eran los mismos que les habían efectuado el robo; indicándole los funcionarios que quedarían detenidos, tornándose agresivos y que ellos no irían a ninguna parte, lanzando golpes a la comisión, logrando neutralizarlos y detenerlos. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público acusa a los ciudadanos Jean Luis Alejandro Maestre Gamboa, Daniel José Márquez Mieres, Johanan Alexander Puentes Figueroa, Roberth José García Figueroa y Carlos Javier Ramos Arcia, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Roger Gabriel Del Valle Peña y Luis Antonio Márquez González; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y al ciudadano Carlos Javier Ramos Arcia, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Antonio Márquez González y Roger Gabriel Del Valle Peña; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal abogado EDGARDO GONZALEZ, y expuso: “encontrándonos en la fase finadle este debate donde la fiscalía primera acusado a los ciudadanos Jean Luis Alejandro Maestre Gamboa; Daniel José Márquez Mieres; Johanan Alexander Puentes Figueroa, Carlos Javier Ramos Arcia y Roberth José García Figueroa; por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoria, agavillamiento y resistencia a la autoridad; y en especial en contra del ciudadano Carlos Javier Ramos Arcia, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Ciertamente hemos avanzado durante varios meses, escuchando a los funcionarios que realizaron el procedimiento, aclarando lo ocurrido en fecha 25-04-204, incautado un vehiculo marca dawjasu, quien Jario Cova realizo reconocimiento, se incauto un arma de fuego, siendo cierto por el testimonio del funcionario Greisber Moron, y los otros funcionarios policiales, quienes dan cuenta el día y hora de cuando fueron detenidos los acusados de autos, sin embargo, el Ministerio Público aseguro la comparecencia de las victimas Roger Gabriel Del Valle Peña y Luis Antonio Márquez González, se consigno resultas de boleta de citación practicada por los funcionarios municipales las cuales coincidieron con las citaciones del tribunal, indicando las mismas citaciones que los ciudadanos no iban a comparecer al debate oral, básicamente con lo que podrían declarar estas personas se pudiera dar fe de lo ocurrido y demostrar la ocurrencia del hecho, teniendo como resultado la existencia de un vehículo, cinco personas detenidas y un arma de fuego, pero no tenemos como determinar la culpabilidad de los ciudadanos, incluso el delito de resistencia a la autoridad que los funcionarios son los que dan fe del precitado delito, manifestando los funcionarios que los ciudadanos no prestaron resistencia, por l oque esta representación fiscal solicita se dicte sentencia absolutoria a favor de los acusados Jean Luis Alejandro Maestre Gamboa, Daniel José Márquez Mieres, Johanan Alexander Puentes Figueroa, Carlos Javier Ramos Arcia y Roberth José García Figueroa. Es todo.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensora ALINA GARCÍA, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, expuso: “En mi carácter de defensora de los ciudadanos Carlos Javier Ramos Arcia y Jean Luis Maestre Gamboa, me opongo a la acusación fiscal, toda vez que mis defendidos no tuvieron participación en el hecho que se les atribuye. Esta defensa, valiéndose del principio de la comunidad de la prueba demostrará la inocencia de los mismos, por lo que solicito al Tribunal esté atento a los medios de prueba que serán evacuados; es todo”. La Defensora Privada, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “una vez escuchada lo narrado por el Ministerio Público, esta defensa coincide con el petitorio del Ministerio Público, tal que escuchamos a los funcionarios actuantes, y medios documentales, los cuales no fueron suficientes para rebasar el principio de presunción de inocencia que arropa a mis defendidos ya que no pudo demostrarse la autoria de mis defendidos, es por lo que esta defensa de adhiere a la solicitud fiscal, solicitando una sentencia absolutoria”. Es todo.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra al Defensor ELOY RENGEL, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, expuso: “Esta defensa, que representa al acusado Daniel José Márquez Mieres, ratifica la inocencia del mismo y ello porque el mismo es ajeno de cualquier irregularidad legal. A través de los distintos medios de prueba que se evacuarán se demostrará la inocencia del mismo, debiendo resaltar que a mi auspiciado le asiste la presunción de inocencia, teniendo el Ministerio Público la carga de desvirtuarla; es todo”. La Defensa Privada, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: en esta oportunidad es importante resaltar que de una investigación seria realizada en contra de mi defendido, el Ministerio Público considero que mi defendido estaba incurso en estos delitos, esta defensa tenia la certeza que mi defendido no estaba incurso en los delitos precalificado al igual que los otros ciudadanos, debe tomarse en cuanta que debe investigarse bien los hechos antes de imputar delitos a unos ciudadanos para evitar que se encuentren detenidos por tales delitos, asimismo, visto lo solicitado por la defensora Alina García, tal solicitud esta ajustada a las máximas experiencias y a lógica, por lo que solicito la absolutoria de mi representado”. Es todo.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra al Defensor HERNÁN ORTIZ, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, expuso: “En representación de los acusados Johanan Alexander Puentes Figueroa y Roberth José García Figueroa, considera esta defensa, que es necesario circunscribirse a la acusación narrada por la Fiscal del Ministerio Público, quien tiene la carga de probar esos hechos que narró, y de ser así estaríamos en presencia de una insuficiencia probatoria, la cual quedará en evidencia. El Ministerio Público acusa a cinco personas por un delito en coautoría y en el caso de uno por el delito de Agavillamiento, del cual sabemos por experiencia propia que es un tipo penal difícil de probar. Es bueno traer también a colación que a los acusados les asiste el principio de la presunción de inocencia, que es una garantía constitucional, y que es el Ministerio Público quien debe desvirtuarla. La estrategia de la defensa: a lo largo del debate será repreguntarle a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en base al principio de la comunidad de la prueba, e interrogar a aquellos medios de prueba que le fueron admitidos a esta defensa. pido plena atención al Tribunal a lo que acontezca durante el juicio; es todo”. La Defensa Privada, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: finalizado como ha sido el presente debate oral y publico, y ejerciendo la defensa de mis representados, vista la buena fe del Ministerio Público y vista la solicitud del mismo, en virtud de la falta de certeza para culpar a mi defendidos, esta defensa solicita la libertad inmediata de mis representados, respetando siempre el principio de presunción de inocencia siendo que como lo dijo mis colegas de la defensa nunca fue rebasada el principio de presunción de inocencia. Es todo.
Por su parte los ciudadanos JEAN LUIS ALEJANDRO MAESTRE GAMBOA, DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ MIERES, JOHANAN ALEXANDER PUENTES FIGUEROA, ROBERTH JOSÉ GARCÍA FIGUEROA y CARLOS JAVIER RAMOS ARCIA, impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que les exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaraciones son un medio para sus defensas, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les atribuye y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando todos en el curso del juicio no querer declarar.
II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
1. Del informe verbal de expertos y declaraciones de funcionarios:
1. Compareció a juicio el experto ALEXANDER JOSÉ ARENAS DIAZ, quien en calidad de experto actuante y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.384.830, de profesión u oficio licenciado en ciencias policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “Estando de guardia el día 5-4-2014, me encontraba en la oficina de la sub-delegación de cumana, cuando una comisión de la policía municipal realizo un procedimiento en el que detuvo a cinco ciudadanos que ponen a la orden del ministerio público, ya que estos en un vehiculo, habían cometido un robo, y me habían comisionado a fin de realizar inspección al vehiculo, me dirigí en compañía del Inspector Vicente Rivero a la parte posterior de la oficina a fin de realizar la inspección al vehiculo MARCA zotye, una vez finalizada la inspección regresamos a la oficina. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuál fue su función en ese procedimiento? Acompañar al Inspector Vicente Rivero a realizar la inspección al vehiculo marca zotye, modelo nomada, placas mfs-11r, ¿esa fue toda su actuación? Si. Es todo. Seguidamente se deja constancia que los defensores privados y la Juez Profesional, no interrogaron al deponente. Es todo. Ceso el interrogatorio.
2. Compareció a juicio el experto VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, quien en calidad de experto, y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.762.598, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “El día 05/04/2014, hice experticia de reconocimiento legal a un arme de fuego corta por su manipulación, según su sistema de funcionamiento recibe el nombre de revólver, elaborada en metal sin acabado superficial, calibre 38, marca Ruger, modelo Speed-Six, seriales 15961209, dicha pieza consta de una con 6 recámaras y su empuñadora era hecha en metal y protegida por dos pieza elaboradas en material sintético color negro. Dicha pieza estaba en buena estado de conservación. También hice reconocimiento legal a una bala elaborada en metal, color dorado, calibre .38 special, marca cavin, la misma se compone de manto de cilindro, culote, reborde y cápsula de fulminante sin huella de percusión. La tercera pieza fue una concha componente de bala elaborada en metal color dorado , calibre .38 special, marca cavim; asimismo realicé inspección técnica a un vehículo que estaba aparcado en el estacionamiento posterior del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual presentaba como características marca ZOTYE, modelo Nómada, clase camioneta, tipo sport wagon, color negro, matrícula MFS11R, al ser inspeccionada la misma portaba sus neumáticos y riñes, espejos retrovisores externos, vidrios forrados con papel ahumado, y al ser inspeccionada internamente, constaba de sus asientos, tablero con controles y rejillas para aire acondicionado, y se encontraba en regular estado de conservación; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuál es la finalidad de un reconocimiento? Dejar constancia de las características de las piezas y l estado en que se encuentran. ¿Se puede dejar constancia, con un reconocimiento, del funcionamiento de la pieza? Eso sería por medio de una experticia de mecánica y diseño. ¿Qué diferencia hay entre bala y cartucho? La bala es cuando no ha sido disparada, consta y la concha es una vez ya disparada por un arma de fuego. ¿Si hubiese habido alguna evidencia en el caso del carro se deja constancia? Si la hubiere habido se deja constancia. ¿Se puede recibir una evidencia sin registro de cadena de custodia? No. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Alina García, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta defensa no hará preguntas; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Jean Carlos Esteves, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta defensa no formulará preguntas; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Hernán Ortiz, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta defensa no hará preguntas; es todo”.
3. Compareció a juicio el experto JAIRO COVA, quien en calidad de experto, y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.498.815, de profesión u oficio abogado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “en fecha 05-04-14, fui designado a realizar experticia de reconocimiento y avalúo real relacionada con el expediente nº OPP-019-14 a los fines de realizar experticia a un vehiculo que se encontraba aparcado en la parte trasera del CICPC marca ZOTIE, modelo NOMADA, clase CAMIONETA, topo SPORT WAGON, color NEGRO, placas MFS-11R, año modelo 2008, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, a nuestro leal de saber y entender tiene un valor de 300.000 mil bolívares, asimismo constatamos lo siguientes que presenta serial de carrocería signados con los dígitos alfa numéricos LA96C451282DD1759 y serial de motor signados con los dígitos alfa numéricos DA4G186L76A4337 ambos en su estado original., dicha experticia gurda relación con unos de los delitos contra la propiedad, el mismo fue realizado conjuntamente por la funcionaria ROXANA BRUZUAL. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, a los fines de que interrogue al experto, lo cual manifiesta no realizar preguntas al experto. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Alina García, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta defensa no hará preguntas; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Jean Carlos Esteves, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta defensa no formulará preguntas; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Hernán Ortiz, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta defensa no hará preguntas; es todo”.
4. Compareció a juicio el funcionario JOEL AUGUSTO ARMANDO SALAZAR MILLÁN, quien en calidad de funcionario actuante y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.829.799, de profesión u oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre; y expone: “El día exacto no recuerdo, pero fue como a las 2 de la mañana, recibimos llamada del jefe de los servicios donde nos indicaban que por la calle Blanco Fombona dos sujetos habían sido objeto de un atraco por unos sujetos que iban en una Terios negra, comenzamos a hacer los recorridos y avistamos a los dos sujetos que habían sido atracados, iban en una moto y continuamos con los recorridos, y pudimos observar una Terios con cinco sujetos a bordo, pedimos apoyo y los trasladamos al despacho; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Anakrina Hernández, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Hace cuánto ocurrió el hecho? Hace como 2 meses. ¿Qué le informó el jefe de los servicios? Que le habían efectuado un robo a dos sujetos por la avenida Blanco Fombona, pero no me indicaron el sitio exacto. ¿Le manifestaron las personas de qué habían sido despojados? Que los habían robado pero no dijeron con exactitud qué. ¿Dónde detuvieron a los sujetos? Por la Matica. ¿Cuántas personas había en el vehículo Terios? Como cinco. ¿Cuándo detienen el vehículo las víctimas estaban con ustedes? No. ¿A estas cinco personas les incautaron alguna evidencia de interés criminalístico? Se halló un arma pero el funcionario que estaba conmigo fue quien la incautó. ¿A parte del arma de fuego se halló algún otro objeto o prenda? No. ¿Quién identificó a las 5 persona detenidas? El compañero. ¿No recuerda el nombre de las personas aprehendidas? No. ¿Quién era el jefe de la comisión? Yo. ¿Les tomaron declaración a las víctimas? Creo que si, en el comando. ¿Usted redactó el acta de procedimiento de la aprehensión? El sumariador Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Alina García, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuántos funcionarios practicaron en el procedimiento? Primero dos cuando los abordamos, y luego pedimos el apoyo y vinieron dos más. ¿Le indicaron en la llamada telefónica de la placa y del vehículo Terios? No, solo la marca y el color. ¿Cómo pudiera distinguir un vehículo de otro si en apariencia tienen las mismas características? Por la placa. ¿Quién practicó la inspección a los ciudadanos? El funcionario Morón. ¿A esos ciudadanos se le incautó a los ciudadanos? De internes criminalístico no. ¿Utilizaron testigos en el procedimiento? No por la hora. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Elpoy Rengel, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Quién estaba al mando de la comisión? Mi persona. ¿La información como se la dan, vía radial o telefónica? Radial. ¿En algún momento le manifestaron alguna característica particular de algún ciudadano? No. ¿Cuál fue la información que le dieron? Que era un vehículo modelo Terios color negro. ¿Cuándo detienen a los ciudadanos y los requisan, estaban cometiendo algún hecho delictivo? No. ¿Les dijeron ello que habían cometido algún hecho delictivo? No. ¿Al momento de la inspección y revisión estaban las víctimas’ No. ¿Dialogó con aquellas dos personas que iban en la moto? Al momento que los vimos por primera vez que nos dijeron que los habían robado. ¿Al momento de la requisa había personas distintas a funcionarios que fungieran como testigo? No. ¿Cuántas personas había en el vehículo? Cinco. ¿Recuerda las posiciones de esas personas dentro del vehículo? No recuerdo. ¿Cuántos funcionarios estaban presentes en la detención? Mi compañero y yo. ¿Quién incautó el arma? El oficial Morón. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Hernán Ortiz, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿La comisión, en principio, solo atendió a un llamado radial? Si. ¿Ustedes como funcionarios presenciaron alguna actuación criminal? No. ¿Su actuación policial no frustró ningún atraco? No. ¿Las víctimas estuvieron presentes en la detención? No. ¿Esas personas llegaron luego en la mañana al comando? Si. ¿Usted entrevistó luego a esas presuntas víctimas? No. ¿Hubo intercambio de disparos con esas personas detenidas? No. ¿Acataron el llamado de ustedes? Si. Seguidamente interroga la Juez: ¿Las personas que ustedes detuvieron se pusieron en algún momento agresivas? Al principio un poco repelosas, pero luego se quedaron tranquilas. ¿Dónde estaba usted cuándo su compañero incautó el arma? Resguardando el sitio.
5. Compareció a juicio el funcionario GREISBER GREGORIO MORÓN DÍAZ, quien en calidad de funcionario actuante y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.065.046, de profesión u oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre; y expone: “Unos ciudadano en una moto nos abordan, nos dicen que los habían atracado y nos decribió una camioneta Terios, y nosotros visualizamos la camioneta donde iban varios sujetos, les hicimos la revisión corporal, no incautamos ningún tipo de arma, aunque el señor nos dijo que los habían atracado con un arma. Yo les efectué una revisión pero no los hallé nada, pero en ese instante, distante de ellos, hallé un arma de fuego; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Anakrina Hernández, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Recuerda la fecha del procedimiento? No, pero eran como las 2 o 2:15 de la mañana. ¿Quién les informó del hecho? Los ciudadanos que abordaron la unidad patrullera que iban en la moto, que los habían robado y que había un vehículo dando vuelta. ¿Les dieron las características? Una Terios, pero no recuerdo el color. ¿Le dijeron qué les habían quitado? No. ¿Les dijeron cuántos sujetos estaban en la camioneta y los habían robado? No. ¿En qué lugar avistaron la camioneta? Por la Petión. ¿Iba en movimiento la camioneta o estaba estacionada? Iba en movimiento. ¿Cómo detuvieron la camioneta? Les cruzamos la unidad y por micrófono les dijimos que se detuvieron. ¿Esas personas acataron el llamado? Si. ¿Cuántas personas iban en la camioneta? Cinco. ¿Dentro del vehículo se halló algún elemento de interés criminalístico? No. ¿Usted hizo la revisión al vehículo? Al instante no, sino a los ciudadanos. ¿A los ciudadanos les incautaron alguna evidencia? No, pero a unos cinco metros hallamos un arma de fuego. ¿Recuerdas las características del arma de fuego? Un revólver, tipo 38. ¿Alguna otra persona observó el procedimiento? No. ¿Recuerdas las características de los ciudadanos aprehendidos? No. ¿Las víctimas cuándo se presentaron al comando? No le se decir. ¿Observaste a las víctimas en el comando? No. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Alina García, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta defensa no hará preguntas; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Elpoy Rengel, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: “No formularé preguntas; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Hernán Ortiz, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta defensa no formulará preguntas; es todo”. Seguidamente interroga la Juez: ¿Se levantó acta con ocasión al procedimiento? Si. ¿Usted la firmó? Si. ¿La leyó? No.
6. Compareció a juicio el funcionario JOSE NAPOLEON FUENTES CASTILLO, quien en calidad de funcionario actuante y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.761.312, de profesión u oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre; y expone: “ En realidad son tantos procedimientos no recuerdo sobre lo que me están hablando. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿recuerda donde estaba usted el día 5 de abril de 2014? R) ese día estaba de guardia, por el sector de caiguire; ¿realizo un procedimiento policial? R) que yo recuerde logre escuchar sobre un apoyo, llegue al sitio le prestamos colaboración a los compañeros; ¿Qué informaron en esa llamada radial? R) no recuerdo; ¿recuerda a que solicitaban apoyo? R) eso fue por lados de la garcía por ese sitio; ¿recuerda la hora? R) no recuerdo; ¿recuerda en compañía de quien estaba? R) Carlos Correa; ¿recuerda a que funcionarios le presto el apoyo? R) oficial agregado Joel y el otro funcionario Greiber Moron, creo que se llama así; ¿Cuándo llego que observo en el sitio? R) cuando llegamos todo estaba en normalidad; ¿Qué logro visualizar usted cuándo llego al sitio del suceso? R) cuando llegamos en si todo estaba tranquilo y subimos los muchachos a la unidad y de ahí mas nada; ¿cuántos muchachos era y porqué los monta en la unidad? R) eran cinco jóvenes ya que la otra unidad no tenía espacio; ¿le informaron el motivo de la detención? R) no; ¿logro otro vehiculo distinto de la unidades policiales? R) una camioneta; ¿recuerda el color? R) no; ¿le informaron si fue incautado algún objeto de interés criminalístico? R) no; ¿logro observar o entrevistar a alguna persona en el sitio del suceso? R) no; ¿Cuándo los traslada al comando policial cual fue su función luego? R) retírame porque ya había cumplido mi función; ¿a que hora entrega su guardia? R) a las dos y media de la mañana; ¿Qué tiempo transcurrió del momento del procedimiento a la entrega de la guardia? R)no se porque cuando voy bajando para entregar la guardia es que me llaman para prestar el apoyo ; ¿paso algún reporte a su superior? R) no porque solo fui de apoyo, porque en ese procedimiento los funcionarios actuantes son los que dejan constancia de lo realizado. Es todo. Seguidamente se deja constancia que los Defensores Privados, ni la Juez Profesional, interrogan a al deponente. Es todo. Ceso el interrogatorio.
7. Compareció a juicio el funcionario CARLOS JOSE CORREA FERNANDEZ, quien en calidad de funcionario actuante y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.401.270, de profesión u oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre; y expone: “ estábamos haciendo patrullaje nocturno y escuchamos que los funcionarios actuantes pidieron ayuda y el funcionario fuentes y yo fuimos prestarle apoyo para trasladar a los ciudadanos al comando. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿en que unidad y en compañía de quien se trasladaron? R) en la unidad P-05 en compañía de José Fuentes; ¿recuerda que pidieron en el llamado radial? R) no recuerdo; ¿en que tipo de vehiculo se trasladaron ustedes? R) en un corolla; ¿Quién estaba al mando de su comisión? R) estaba el oficial fuentes por los chaimas haciendo patrullaje nocturnos nos pidieron apoyo y fuimos; ¿se entrevisto con los funcionarios actuantes? R) no; ¿sabe porque detuvieron a esas personas? R) no; ¿sabe cuantas personas trasladaron? R) no; ¿sabe si se incauto algún elemento de interés criminalístico? R) bueno cuando llegamos no vi nada; ¿sabe si se incauto algún elemento de interés criminalístico? R) no; ¿logro ver otro vehiculo distinto a la unidades policiales? R) no; ¿Cuándo llego al comando cual fue su actuación? R) bajar a los ciudadanos y llevarlas a la oficialía; ¿sabe si en la comandancia había alguna persona que fungiera como victima? R) no. Es todo. Seguidamente se deja constancia que los Defensores Privados, ni la Juez Profesional, interrogan a al deponente. Es todo. Ceso el interrogatorio.
3. De las pruebas testimoniales:
1. Compareció a juicio el testigo LUIS CARLOS DÍAZ ADRIÁN, quien en calidad de testigo, y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.212.188, de profesión u oficio funcionario Licenciado en Educación Integral; y expone: “De la causa no se nada, pero vine por el señor Daniel Márquez, lo conozco desde niño y puedo decir que tiene muy buena conducta, el es un artista porque tiene conocimiento de pinturas; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Qué tiempo tiene conociendo a Daniel Márquez? Como desde hace unos 15 años. ¿A qué se dedica y trabaja? No estudia, pero trabaja. ¿Se encontraba usted con el ciudadano Daniel Márquez el día que ocurrieron lo hechos? Si. ¿Hasta qué hora compartió con Daniel Márquez? Como hasta las 2 de la madrugada. ¿Dónde estaban compartiendo? En el parque Ayacucho, teníamos un evento, pero ese día contábamos con el apoyo de la gobernación y se suspendió el evento porque se murió el hermano del gobernador, y nos fuimos a la Copita en casa de la señora Marlene, nos reunimos allí, pero en todo momento estuvo con nosotros hasta las 2 de la mañana. ¿La señora Marlene es familiar de usted o de Daniel? No, pero la consideramos así. ¿En esa reunión ingirieron bebidas alcohólicas? Si. ¿A qué hora se fue Daniel Márquez de la casa de la señora Marlene? No le se decir, porque yo salí y regresé y ya se había ido. ¿Quiénes más estaban donde la señora Marlene? El señor Dimas Grau, Ender, Jean Paul, Josué y otros compañeros cuyos nombres no recuerdo en este momento. ¿Algunas de esas personas tenía vehículo? No. ¿Cuándo se entera de la detención de Daniel? Como a los 5 días. ¿Por parte de quién se entera? Por medio de un amigo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Jean Carlos Esteves, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿A qué se dedica usted? A parte de mi título, canto y organizo eventos. ¿Al igual que usted, el ciudadano Daniel realiza ese arte? Desde mi punto de vista es un artista, o meto entre los mejores de Cumaná. ¿Es un buen músico? Excelente como músico y como pintor. ¿Qué relación tenía con Daniel? De amistad, va más allá de un compañerismo o un compartir. ¿Ha compartido con los familiares de Daniel? Solo conozco a su mamá y abuela. ¿Cómo es la conducta y comportamiento de Daniel Márquez? Normal, que puede ser aceptada por otra persona. ¿Conoce algún vicio en Daniel? No. ¿Qué tipo de evento tenía, según lo que indicó al fiscal? Un evento cultural. ¿Ustedes son muy conocidos en Cumaná? En Cumaná y oriente, porque hacemos nuestra arte en otra ciudad. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Alina García, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta defensa no hará preguntas; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Hernán Ortiz, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: “No formularé preguntas; es todo”.
2. Compareció a juicio la testigo MARLENY DEL VALLE PARRELLA, quien en calidad de testigo, y previamente juramentada dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.083.990, de profesión u oficio funcionario Licenciado en Educación; y expone: “No se nada del caso, pero vine a favor de Daniel, lo conozco como una persona responsable, trabajadora, es pintor, estudió con mi hijo; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Usted vio al ciudadano Daniel Mieres el día 05/04/2014? No recuerdo. ¿Conoce a usted alguno de los acusados? A Daniel Márquez. ¿A qué se dedica Daniel? El es pintor, pinta murales v trabaja junto con mi hijo. ¿Cuándo tuvo conocimiento de la detención de Daniel? Después de varios días, pero no se por qué. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Jean Carlos Esteves, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Qué tiempo tiene conociendo a Daniel? Como 7 u 8 años, estudiaba con mi hijo. ¿Le conoce algún tipo de comportamiento distinto al que menciona? No, es una persona seria y responsable. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Alina García, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta defensa no hará preguntas; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Hernán Ortiz, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: “No formularé preguntas; es todo”.
3. Compareció a juicio el testigo JOSUÉ ALFONZO MÉNDEZ PARRELLA, quien en calidad de testigo, y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.761.111, de profesión u oficio estudiante; y expone: “No se porque me llamaron, pero puedo decir que conozco desde hace 8 años a Daniel, y no se el motivo por el cual está encarcelado; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: “No formularé preguntas; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Alina García, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: “No formularé preguntas; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Jean Carlos Esteves, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: “No formularé preguntas; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Hernán Ortiz, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: “No formularé preguntas; es todo”.
4. Compareció a juicio el testigo JEAN PAUL RANGUIN BASTARDO, quien en calidad de testigo, y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.400.120, de profesión u oficio músico; y expone: “Vine por Daniel Mieres, puedo decir lo que pasó el 05 de abril, había un evento y yo era el organizador del evento, pero no se dio por la muerte del gobernador, y nos fuimos a la plaza en la Copita, y luego nos enteramos que el estaba privado de su libertad, y nos preguntamos como un talento sucrense está privado de su libertad, me parece una injusticia que este detenido en este caso, se que es unja persona inocente, claro que no puedo decir que estuviera presente, pero es un artista; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Conoce al resto de los acusados? No, vengo por Daniel Márquez. ¿Hasta que hora compartió con Daniel Márquez el día del evento? Ese día estuvimos en el parque Ayacucho, no se dio el evento, y desde las 6 nos fuimos a la Copita como hasta la 12 o 1 de la mañana aproximadamente. ¿Cómo se transportaban esa noche? A pie, éramos un grupo grande. ¿Quién integraba el grupo? Dimas Grau, Josué, Ender Méndez, Daniel, mi persona, la novia de Dimas Grau, éramos como 7 u 8 personas. ¿Estuvieron en una plaza en una vivienda? En la casa de la señora Marleny. ¿Ingirieron alcohol esa noche? Si. ¿A qué hora se fue Daniel esa noche? No se. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Jean Carlos Esteves, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Qué tiempo tiene conociendo a Daniel Mieres? Como desde hace 5 años en trato personal, pero conociéndolo como 10 años. ¿Cómo es la conducta de Daniel? Un artista, pinta, canta, si hay gente que nos juzga por la apariencia, más sin embargo no robamos ni hacemos nada malo. ¿Qué iba a hacer Daniel el día del evento? Estaba invitado para cantar y mostrar su arte como pintor. ¿Ustedes son personas reconocidas? Algunos más que otros, pero Daniel Márquez es una figura. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Alina García, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: “No formularé preguntas al testigo; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Hernán Ortiz, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: “No plantearé preguntas; es todo”.
5. Compareció a juicio la testigo MARY ROSA MEDINA ORTIZ, quien en calidad de testigo, y previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.126.710, de profesión u oficio peluquera; y expone: “Lo que puedo decir que los conozco a todos, conozco a Jean Luis maestre, los conozco de buenas conducta, no son personas de malas acciones; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Alina García, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Qué tiempo tiene conociendo a Jean Luis Maestre? Más de 16 años. ¿Cómo es la conducta de Jean Luis Maestre? Es un muchacho sano. ¿Sabe si Jean Luis Maestre ha estado detenido? No. ¿Conoce a Carlos Ramos? Si, desde hace 12 años. ¿Cómo es la conducta de él? Es un muchacho normal, sano y tranquilo al igual que Jean Luis, y nunca ha estado detenido. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Jean Carlos Esteves, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: “No plantearé preguntas; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Hernán Ortiz, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: “No interrogaré a la testigo; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Los ciudadanos que son acusados son clientes suyos como peluquera? No, vecinos. ¿Qué le motivó a venir hoy a declarar? Los conozco y son muchachos tranquilos.
6. Compareció a juicio la testigo MARIANNY JOSÉ MARCANO LIZARDO, quien en calidad de testigo, y previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.083.528, de profesión u oficio estudiante; y expone: “Conozco a Jean Luis y a Carlos y me sorprendió verlos en esta situación, nunca los he visto en problemas; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Alina García, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Qué tiempo tiene conociendo a Jean Luis Maestre? Desde pequeños, y doy fe de que es un muchacho honesto y responsable, nunca ha estado en problemas. ¿Cómo es la conducta de Jean Luis Maestre? Impecable. ¿Sabe si Jean Luis maestre ha estado detenido? Nunca. ¿Conoce a Carlos Ramos? Si desde hace muchos años, es un muchacho tranquilo. ¿Cómo es la conducta de él? Es un muchacho normal, de buena conducta y nunca ha estado detenido. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Jean Carlos Esteves, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: “No plantearé preguntas; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Hernán Ortiz, a los fines de que interrogue al funcionario; lo cual realiza en los términos siguientes: “No interrogaré a la testigo; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿sabe si Carlos y Jean Luis tienen vehículo? No.
7. Compareció a juicio la testigo MARIA CAROLINA LUNAR MATA, quien en calidad de testigo y previamente juramentado dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.661.006, de profesión u oficio secretaria, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre; y expone: “conozco a los muchachos de vista trato y comunicación, son sanos, no los he visto nunca involucrado en problemas, son de buena familia, es lo que puedo decir. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Defensor Privado ALINA GARCÍA, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: “Que tiempo tiene conociendo a los muchachos? toda la vida. ¿Desde que tiempo conoce a Carlos Ramos? 10 años, ¿Desde que tiempo conoce a Jean Luis? 20 años. ¿Puede dar fe de su buena conducta? si, ¿Como es la conducta de él en el sector? Respetuoso, ¿ha tenido conocimiento si Carlos Ramos y Jean Luis han estado detenidos?, no. ¿El resto de los acusados los conoce? Si, como es la conducta de ellos? no he escuchado nada malo de ellos, ¿sabe si han estado preso alguna vez? No. Es todo”. Seguidamente se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y la Juez Profesional, no interroga al deponente. Es todo. Ceso el interrogatorio.
8. Compareció a juicio el testigo FRANKLIN OSCAR ASTUDILLO SALAZAR, quien en calidad de testigo y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.443.496, de profesión u oficio seguridad, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre; y expone: “no tengo nada que decir, lo que puedo decir es que los muchachos son buenos y sanos y no he escuchado nada malo de eso, al señor Carlos lo conozco desde pequeño y nunca he escuchado nada malo de eso, es hijo de un señor serio y decente, es lamentable que haya estado relacionado con un hecho así. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Defensor Privado ALINA GARCÍA, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Que tiempo tiene conociendo a Carlos Ramos? desde niños. ¿Cómo ha observado la conducta de el en el sector? Es un muchacho bueno, siempre lo conocí trabajando con el papa, nunca he escuchado nada malo de él, no ha tenido problemas, ¿sabe si alguna vez ha estado preso? no. Es todo”. Seguidamente se deja constancia que la Juez Profesional, no interroga al deponente. Es todo. Ceso el interrogatorio.
9. Compareció a juicio la testigo VILMA JOSEFINA GRAU, quien en calidad de testigo y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.461.965, de profesión u oficio obrera, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre; y expone: “no se lo que ha pasado, vengo a dar fe de que son unos muchachos sanos y nunca se han visto en esto, primera vez que están en esto. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Defensor Privado HERNAN ORTIZ, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Donde reside? En la calle Miramar numero 17. ¿Desde cuando habita en ese sitio? 43 años, toda mi vida. ¿Conoce a los cinco muchachos que están aquí? Si. ¿En alguna otra oportunidad ha tenido conocimiento de que han estado preso? no. Es todo”. Seguidamente se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y la Juez Profesional, no interroga al deponente. Es todo. Ceso el interrogatorio.
10. Compareció a juicio el testigo BORYS ALFREDO AGUILERA COLON, quien en calidad de testigo, y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.463.154, de profesión u oficio pintor, con domicilio en Cumaná; y expone: “lo único que puedo aportar es la buena conducta de JOHANAN ALEXANDER PUENTES FIGUEROA, ROBERTH JOSÉ GARCÍA FIGUEROA. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Defensor Privado HERNAN ORTIZ, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿en donde reside? En la Calle Vargas, numero 125. ¿Cerca de su residencia habitan los ciudadanos JOHANAN ALEXANDER PUENTES FIGUEROA, ROBERTH JOSÉ GARCÍA FIGUEROA? Por donde vive mama, que es donde yo me lo mantengo, ¿Desde cuando conoce a los ciudadanos JOHANAN ALEXANDER PUENTES FIGUEROA, ROBERTH JOSÉ GARCÍA FIGUEROA? Desde que nacieron, ¿Alguna vez ha escuchado que han tenido problemas con la justicia? no. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al funcionario, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Qué interés tiene de venir a la audiencia? por ser citado. Manifiesta que son buena conducta, ¿siempre anda con ellos? No, son unos, niños, de buena conducta, yo soy adulto y tengo mi trabajo y familia. ¿El día que sucedieron los hechos tubo conocimiento de lo que paso?, negativo, ¿ese día los vio a ellos? negativo. Es todo. Seguidamente se deja constancia que la Juez Profesional, no interroga al deponente. Es todo. Ceso el interrogatorio.
3. De las pruebas documentales:
Sobre la base del artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIEN TO LEGAL N° 009, de fecha 05 de Abril de 2014, suscrito por el funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 15 de la primera pieza procesal.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIEN TO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-0174-V-266-14, de fecha 05 de Abril de 2014, suscrito por los funcionarios JAIRO COVA y ROXANA BRUZUAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 17 de la primera pieza procesal.
3. INSPECCION TECNICA N° 580, de fecha 05 de Abril de 2014, suscritos por los funcionarios VICENTE RIVERO y ALEXANDER ARENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 18 de la primera pieza procesal.
Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritos en la acusación en lo que se refiere a la condición de coautores de los ciudadanos Jean Luis Alejandro Maestre Gamboa, Daniel José Márquez Mieres, Johanan Alexander Puentes Figueroa y Roberth José García Figueroa en los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, y del ciudadano Carlos Javier Ramos Arcia en los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de arma de Fuego. Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de los informes verbales y documentales suscritos por expertos, la versión de los funcionarios aprehensores; concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y dada su condición de expertos, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación de los acusados en los delitos que inicialmente les atribuyó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en este sentido se aprecia como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la condición de autores de los acusados sostenida por la Fiscalía y en la inocencia de los mismos sostenida por los defensores; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.
Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración se exponen, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto con el contenido de la versión funcionarial se desprende con carácter referencial, que se adminiculan con las exposiciones de expertos para acreditar la existencia de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues los funcionarios JOEL AUGUSTO ARMANDO SALAZAR MILLÁN y GREISBER GREGORIO MORÓN DÍAZ, dan cuenta que el día de los hechos como a las 2 de la mañana reciben información del jefe de los servicios donde les indicaban que por la calle Blanco Fombona dos ciudadanos habían sido objeto de un atraco por la Calle Blanco Fombona, por unos sujetos que iban en una Terios negra, que al iniciar el recorrido avistan a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, que les manifiesta haber sido atracados, que continúan el recorrido, y pueden observar por la Calle Petión, y por el Sector La Matica, un vehículo automotor modelo Terios color negro con cinco sujetos a bordo, les dan la voz de alto, les revisan y no se les halla evidencia de interés criminalístico; pero distante al sitio donde se realiza el procedimiento logran incautar un arma de fuego tipo revólver, 38; que las personas aprehendidas si bien al principio estaban repelosas no opusieron resistencia a la actuación policial; que fueron aprehendidas por haber sido avistados en un vehículo con iguales características a las que se les aportó como aquel en que se trasladaban los autores del atraco denunciado; que para el momento de la aprehensión por la hora no se hicieron asistir de testigos instrumentales del procedimiento y con ellos no se encontraban las víctimas, con lo cual se descarta la existencia del delito de resistencia a la autoridad que les fue atribuido por el Ministerio Público, por cuanto los funcionarios indicaron que atendieron la voz policial de alto; resultando además insuficiente esta versión funcionarial para establecer la autoría de los acusados en los delitos de Robo Agravado, por cuanto no fueron aprehendidos durante la ejecución del hecho punible y no se les incautó el objeto material pasivo del delito y en cuanto a la incautación de un arma de fuego los funcionarios policiales no expusieron circunstancias de hecho que permita atribuirse a persona específica respecto de ello, como para estima que fueron aprehendidos en flagrancia, por ser esta el objeto material activo del delito de robo a mano armada denunciado. Por su parte los funcionarios ciudadanos JOSE NAPOLEON FUENTES CASTILLO y CARLOS JOSE CORREA FERNANDEZ, dan cuenta de habérseles requerido su participación en el procedimiento policial a los único fines de apoyar el traslado de los aprehendidos al comando policial, no pudiendo dar fe de las circunstancias que rodearon la aprehensión de los acusados por haber llegado al sitio con posterioridad a que ello aconteciera; por lo tanto sus versiones se aprecian en sus justos contenidos y por lo tanto son insuficientes para establecer la existencia de los delitos atribuidos y la autoría o participación de los acusados; y es que ni siquiera estos, ni los primeros funcionarios que declaran, permiten individualizar conductas delictivas en los aprehendidos y es que tampoco señalaron a los acusados como tales.
Por otra parte tenemos que los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ARENAS DIAZ, VICENTE DAVID RIVERO AGREDA y JAIRO COVA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comparecieron a juicio a deponer, respectivamente, sobre el contenido de INSPECCION TECNICA N° 580, de fecha 05 de Abril de 2014, suscritos por los funcionarios VICENTE RIVERO y ALEXANDER ARENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 18 de la primera pieza procesal; de INSPECCION TECNICA N° 580, de fecha 05 de Abril de 2014 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIEN TO LEGAL N° 009, de fecha 05 de Abril de 2014, suscrito por el funcionario VICENTE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 15 de la primera pieza procesal; y EXPERTICIA DE RECONOCIMIEN TO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-0174-V-266-14, de fecha 05 de Abril de 2014, suscrito por los funcionarios JAIRO COVA y ROXANA BRUZUAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 17 de la primera pieza procesal, con lo cual se acreditan la existencia y características de un vehículo que se encontraba aparcado en la parte trasera de la sede de ese cuerpo, con las siguientes características: marca ZOTIE, modelo NOMADA, clase CAMIONETA, topo SPORT WAGON, color NEGRO, placas MFS-11R, año modelo 2008, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, a nuestro leal de saber y entender tiene un valor de 300.000 mil bolívares, constatándose que presenta serial de carrocería signados con los dígitos alfa numéricos LA96C451282DD1759 y serial de motor signados con los dígitos alfa numéricos DA4G186L76A4337 en su estado original; así como la existencia y características de un arma de fuego corta por su manipulación, según su sistema de funcionamiento recibe el nombre de revólver, elaborada en metal sin acabado superficial, calibre 38, marca Ruger, modelo Speed-Six, seriales 15961209, dicha pieza consta de seis recámaras y su empuñadora era hecha en metal y protegida por dos pieza elaboradas en material sintético color negro. En buen estado de uso y conservación. También de una bala elaborada en metal, color dorado, calibre .38 special, marca cavin, la misma se compone de manto de cilindro, culote, reborde y cápsula de fulminante sin huella de percusión. La tercera pieza fue una concha componente de bala elaborada en metal color dorado calibre .38 especial, marca Cavim; y si bien constituyen tanto el informe verbal de los expertos y las documentales por ellos suscritas incorporadas a juicio por su lectura de prueba idónea y cierta para acreditar sus contenidos y por tanto se valoran de manera positiva, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a sus dichos, resultan insuficientes para establecer que las evidencias objetos de experticias hayan sido objetos activos de hechos punibles que se indican en la acusación fueron cometidos por los acusados, tomando en cuenta la versión funcionarial en cuanto a la forma en que fueron incautadas tales evidencias, sin que pueda establecerse con certeza que el vehículo retenido haya sido el empleado por los autores del delito de robo agravado, y el arma de fuego que haya sido la empleada por los autores del delito de robo agravado y mucho menos que alguno de los aprehendidos la portase.
Por último tenemos las fuentes de prueba testimonial rendidas en juicio por los ciudadanos LUIS CARLOS DÍAZ ADRIÁN, MARLENY DEL VALLE PARRELLA, JOSUÉ ALFONZO MÉNDEZ PARRELLA, JEAN PAUL RANGUIN BASTARDO, MARY ROSA MEDINA ORTIZ, MARIANNY JOSÉ MARCANO LIZARDO, MARIA CAROLINA LUNAR MATA, FRANKLIN OSCAR ASTUDILLO SALAZAR, VILMA JOSEFINA GRAU y BORYS ALFREDO AGUILERA COLON, los primeros cuatros ofrecidos por el Ministerio Público y los últimos seis por la defensa; quienes al unísono comparecieron a juicio a sostener no tener conocimiento sobre los hechos y circunstancias atribuidos en la acusación a los acusados de autos y objeto de este juicio; limitándose cada quien por separado a dar cuenta de la opinión que tienen respecto de los acusados que cada cual manifiesta conocer, señalándoseles como muchachos sanos, de buenas costumbres y buen comportamiento en las comunidades en las que habitan y frecuentan. Apreciando este Tribunal sus dichos por estimarles como personas que rindieron testimonios de manera clara, precisas y concordantes en sus dichos, que lejos de incriminar a los acusados en los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de arma de Fuego; apuntalan a reafirmar la presunción o estado de inocencia que han tenido en el curso del juicio; sobre todo cuando amen de haberse probado por lo menos referencialmente la existencia del delito contra la propiedad y la incautación de un arma de fuego, claro está que sin poderse vincular con ellos a los acusados; ni siquiera en juicio se probó que haya tenido lugar un concierto previo de los acusados para cometer delitos, ni que se hayan resistido a la actuación policial que decantó en la aprehensión de todos y así se les valora.
Así las cosas, las pruebas recibidas en el curso del juicio, no son suficientes para establecer la culpabilidad de los acusados de autos, por cuanto no puede atribuirse a los mismos acción alguna constitutiva de delito en la condición de autores que inicialmente se les atribuyó; toda vez que los expertos no constituyen fuente de prueba incriminatoria y de los funcionarios aprehensores se deduce sólo las circunstancias en que esta aconteció y al no quedar plenamente acreditado respecto de los acusados Jean Luis Alejandro Maestre Gamboa, Daniel José Márquez Mieres, Johanan Alexander Puentes Figueroa y Roberth José García Figueroa que sean autores de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, y que el ciudadano Carlos Javier Ramos Arcia, sea autor de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de arma de Fuego; este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, coincidiendo con las partes en que los informes verbales y las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa que comparecieron a juicio no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable a los acusados en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Jean Luis Alejandro Maestre Gamboa, Daniel José Márquez Mieres, Johanan Alexander Puentes Figueroa, Roberth José García Figueroa y Carlos Javier Ramos Arcia; en causa penal seguida por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de arma de Fuego, según los términos expuestos en la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial; y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrada la autoría o participación de los acusados en el hecho que la vindicta pública les atribuyó, conforme lo establece el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, con ocasión a las conclusiones de las partes, dispone: PRIMERO: Se declara NO CULPABLES y se les ABSUELVE por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Roger Gabriel Del Valle Peña y Luis Antonio Márquez González; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a los ciudadanos CARLOS JAVIER RAMOS ARCIA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 22/12/1991, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 21.093.605, soltero, de oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional, hijo de Carlos Alberto Ramos y Ana Coromoto García, y residenciado en el pasaje Bermúdez, casa N° 1, cerca de la plaza Bermúdez, Cumaná, Estado Sucre, JEAN LUIS ALEJANDRO MAESTRE GAMBOA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 08/08/1991, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 19.980.827, soltero, de oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional, hijo de Luis José Maestre Vallejo y Yaskra Gamboa, y residenciado en la calle García, casa N° 73, Cumaná, Estado Sucre; DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ MIERES, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 29/02/1990, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 20.575.734, soltero, de oficio pintor, hijo de Pedro José Márquez Hernández y Luisa América Mieres Guzmán, y residenciado en la calle Petión, casa N° 48, Cumaná, Estado Sucre; JOHANAN ALEXANDER PUENTES FIGUEROA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 16/07/1991, natural de Mérida, Estado Mérida; titular de la Cédula de Identidad N° 20.345.776, soltero, de oficio estudiante, hijo de Lilín Coromoto Figueroa y Alexis Puentes, y residenciado en la calle Castellón, casa N° 80, Cumaná, Estado Sucre; y ROBERTH JOSÉ GARCÍA FIGUEROA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 03/04/1992, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N°.22.631.451, soltero, de oficio estudiante, hijo de Damelys Figueroa e Ismael García, y residenciado en la calle Gutiérrez, casa N° 58, Cumaná, Estado Sucre. SEGUNDO: Se declara NO CULPABLES y se les ABSUELVE por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS ARCIA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 22/12/1991, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 21.093.605, soltero, de oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional, hijo de Carlos Alberto Ramos y Ana Coromoto García, y residenciado en el pasaje Bermúdez, casa N° 1, cerca de la plaza Bermúdez, Cumaná, Estado Sucre. Otórguese la libertad de los acusados desde la misma sala de audiencias. Líbrese boleta de excarcelación. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole sobre la decisión tomada por este tribunal. Líbrese boleta de notificación a las victimas. Por cuanto esta decisión ha sido publicada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
|