REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 23 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004922
ASUNTO : RP01-P-2011-004922

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Debatida en audiencia fijada para dar continuación al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario y antes de iniciarse el lapso de recepción de pruebas; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra las ciudadanas Maryuly Josefina Rivero Gil, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.383.247, de 42 años de edad, nacida en fecha 18-09-1972, de oficio asistente personal, de estado civil soltera, teléfono 0416.3998417, y residenciada en Cantarrana, sector Brisamar, calle principal, casa S/N, al lado del taller Cheche, Cumaná, Estado Sucre; Heinle Coromoto Guzmán Barreto, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.384.008, de 42 años de edad, nacida en fecha 27-01-1973, de oficio contadora pública, de estado civil casada, teléfono 0416-5817294, y residenciada en el sector Brisamar, calle principal, casa S/N, cerca del preescolar María Concepción Palacios y Blanco, Cumaná, Estado Sucre; y Yajaira del Valle Frontado Andrade, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.673.442, de 30 años de edad, nacida en fecha 07-03-1985, de oficio peluquera, de estado civil soltera, teléfono 0426-1035409, y residenciada en Cantarrana, sector Brisamar, Urbanización Las Vírgenes, calle principal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y MALVERSACION ESPECIFICA previstos y sancionados en los artículos 52 y 57 ambos de la Ley Contra la Corrupción perjuicio de la Asociación Cooperativa Brisamar R.L.; asistidas en el acto por la Defensora Pública abogada Yuraima Benítez, en virtud de la acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Alisson Freire, este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción; en la presente causa y en síntesis, ante este Tribunal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en contra de las acusadas Maryuly Josefina Rivero Gil, Heinle Coromoto Guzmán Barreto y Yajaira Del Valle Frontado Andrade, indicando que los hechos que sustentan la acusación tuvieron lugar en fecha fecha 09/06/2008, cuando beneficiario del proyecto SUVIT por parte de la Cooperativa Brisamar R.L., denuncian el desorden financiero, desviación de los recursos y la mala organización que tiene la Cooperativa Brisamar encargada de administrar los recursos asignados por el gobierno nacional a través de FUNDACOMUN, para la realización de tres proyectos el primero: equipamiento y mejora de la casa comunal del sector Brisamar, por un monto de treinta mil (Bs. 30.000,00) bolívares, el segundo proyecto relacionado: ejecución del proyecto S.U.V. I de vivienda por un monto de cuatrocientos ocho mil bolívares (Bs.408.000,00) y un tercer proyecto relacionado: acueducto de aguas blancas de la comunidad, donde el estado venezolano aporto la cantidad de ciento veintidós mil bolívares (Bs. 122.000.00). Estos recursos fueron aprobados y asignados a esta Cooperativa el día 07/06/2006 como se muestra de la cuenta de la entidad bancaria BANFOANDES, según cuenta de ahorro Nº 081-93-10003171, donde aparece como titular la Cooperativa Brisamar R.L. Así las cosas en ese mismo mes la cooperativa refleja en su estado de cuenta un ingreso de doscientos ochenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs.285.600.00), correspondiendo ese depósito a la solicitud realizada por viviendas (SUVI), siendo estos ingresos un primer aporte del Estado para la ejecución del programa SUVI, luego en fecha 13-08-2007 es depositado a la cuenta de la Cooperativa la cantidad de ciento veintidós mil cuatrocientos bolívares (Bs. 122.400, 00); este monto representaría el segundo aporte de SUVI para esta comunidad, recibiendo esta Cooperativa por este programa la cantidad total de cuatrocientos ocho mil bolívares (Bs. 408.000.00), luego el 15/04/2008 esta Cooperativa recibió a través de su estado de cuenta la cantidad de ciento veintidós mil cuatrocientos bolívares (Bs. 122.400,00) correspondiendo este depósito a una solicitud realizada por el consejo comunal de Brisamar para un proyecto e acueductos de aguas blancas, sumando un total de ingresos percibidos por la Cooperativa Brisamar a través del gobierno nacional, igual a quinientos sesenta mil cuatros bolívares (Bs.560.400,00). Una vez realizada la experticia contable ordenada por esta representación fiscal se pudo determinar la existencia de una diferencia de ciento veinte mil cuatrocientos nueve con dieciocho céntimos (Bs.12.409, 18) sin un soporte contable que justifique su gasto. Observándose que en el primer proyecto referente a compra, mejoramiento y equipamiento de la Casa Múltiple Comunal Brisamar, se logró determinar que se realizó compra de materiales para el equipamiento por la cantidad de siete mil treinta y ocho con treinta y dos bolívares (Bs. 7.038,32) y la cantidad de veintidós mil novecientos sesenta y uno con sesenta y ocho bolívares (Bs.22.961,68 ) en gastos de material para el mejoramiento de la casa comunal, con la cual se contravino lo establecido en el proyecto original, el cual establecía que el gasto mayor era para equipamiento y el gasto menor en materiales de construcción y así se demuestra de los presupuestos presentados por esta cooperativa. En cuanto al proyecto SUVI los expertos contables determinaron que la Cooperativa Brisamar recibió la cantidad de cuatrocientos ocho mil bolívares (Bs.408.000, 00), los cuales fueron destinados para cancelar al ciudadano Rubén Darío Jiménez Rodríguez la cantidad de doscientos quince mil cien bolívares (Bs. 215.100,00) por concepto de terrazgo del terraplén, ubicado en Brisamar, existiendo una diferencia de monto con la que se contrató ya que se suscribió un contrato con el ingeniero Darío Jiménez Rodríguez, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) existiendo una diferencia de quince mil cien bolívares (Bs.15.100,00) a favor del mencionado ingeniero que es por encima de la cantidad contratada. Otro aspecto observado es la venta de ripio extraído del cerro el cual se estimaba seria seis mil metros cúbicos; al revisar los registros contables y la cuenta bancaria de la Cooperativa, se pudo determinar que estos ingresos correspondientes a la venta de ripio de acuerdo a lo convenido en el contrato, no se encuentran reflejados en esta documentación, lo cual le ocasionó un daño patrimonial a la cooperativa Brisamar de treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000,00). El restante de los recursos asignados del programa SUVI, fue depositado en fecha 15/03/2007 de la cuenta corriente Nº 00819300000000801, de la entidad Bancaria Banfoandes por la asociación Cooperativa Brisamar a favor de la Asociación Cooperativa J.D.R.L, la cantidad de ciento siete mil novecientos bolívares (Bs.107.900,00) para la construcción de tres vivienda y de los registros contables se refleja la construcción de dos viviendas y unas actas compromisos de tres miembros de la comunidad, donde aceptaban la entrega de material de construcción para su resguardo y cuidado consignados estos materiales por la Cooperativa J.D R.L de acuerdo a las siete facturas consignadas. En cuanto al tercer proyecto relacionado con el acueducto de aguas blancas para la comunidad de Brisamar se pudo determinar que el mismo inicialmente tenia un costo de veinticuatro mil (Bs. 24.000,00) mientras que el proyecto presentado por Hidrocaribe tenia un costo de doscientos mil trescientos cinco con setenta y siete bolívares (Bs.200.305,77) siendo asignado por el gobierno nacional para la ejecución del proyecto la cantidad de ciento veintidós mil cuatrocientos bolívares (Bs. 122.400,00), realizando la cooperativa Brisa mar Dos (02) contratos simples distribución con el Ing. Cesar Vallejo para la construcción de una red de distribución de agua potable, donde se incluye tomas domiciliarias, sobre un lote de terreno y el segundo contrato tenia un costo de ciento dieciséis mil ochocientos sesenta y cuatro con cuarenta (Bs. 116.864,40), existiendo una diferencia de cinco mil quinientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 5.536,00) sin contratar de acuerdo al proyecto de aguas blancas. No existiendo ningún soporte que justifique la entrega de recursos al ciudadano Ingeniero Civil Cesar E. Vallejo por la Cooperativa Brisamar, no existiendo tampoco algún soporte que justifique gastos ocasionados por la realización de este proyecto. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público acusa a las ciudadanas Maryuly Josefina Rivero Gil, Heinle Coromoto Guzmán Barreto y Yajaira Del Valle Frontado Andrade; por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción; y Malversación Especifica, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo el artículo 88 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de la Asociación Cooperativa Brisamar R.L. Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad de las acusadas por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”.

Al dar contestación a la acusación la Defensora Pública abogada Yuraima Benítez, al inicio del juicio expuso: “Esta defensa técnica de las acusadas Maryuly Josefina Rivero Gil, Heinle Coromoto Guzmán Barreto y Yajaira Del Valle Frontado Andrade, una vez escuchada la exposición fiscal, hace oposición a la acusación, ratificando el principio de presunción de inocencia que les asiste. En el curso del Juicio Oral y Público demostraré la inocencia de las mismas, ya que esta defensa aportó medios de prueba a los efectos de demostrarlo, por cuanto los expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron a la casa de mi defendida Maryuli Josefina Rivero Gil, fueron a su casa y se llevaron unos libros que no estaban el día precisamente por la problemática que estaba ocurriendo, con lo que se demostrará la inexistencia de los delitos imputados; es todo”.

Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza al inicio del juicio y luego antes de dar inicio al debate probatorio; procedió a instruir a las acusadas de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándoles la opción que les otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídas y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento; aconteció que las acusados Maryuly Josefina Rivero Gil, Heinle Coromoto Guzmán Barreto y Yajaira Del Valle Frontado Andrade, por separado y a viva voz manifestaron su decisión de admitir los hechos para que se les impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada de las acusadas la Defensora Pública Penal abogado Yuraima Benítez, expuso: “Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mis auspiciadas no tienen antecedentes penales, y tome en cuenta la rebaja de ley establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Por su parte el Fiscal del Ministerio Público la abogada ALISSON FREIRE, expuso: “Visto lo manifestado por las acusadas de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, los que estima se corresponden al supuesto fáctico de la norma que tipifica los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y MALVERSACION ESPECIFICA previstos y sancionados en los artículos 52 y 57 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en concurso real de delito tal como lo contempla el articulo 88 del Código Penal Venezolano Vigente; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidas la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado las acusadas voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede hacer el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, contempla una pena de tres (3) a diez (10) años de prisión, más multa de 20 al 60 por ciento del valor de los bienes objeto del delito atribuido, este Tribunal en consideración a las atenuantes invocadas por la Defensa en relación a que las acusadas de autos no tienen antecedentes penales acreditados en autos, establece que la pena normalmente aplicable es el límite inferior de las penas privativas y pecuniarias antes señaladas; es decir tres (03) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja ordenada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena, es decir un (01) año de prisión, quedando en consecuencia como pena definitiva a aplicar DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas al rebajar un tercio a multa equivalente al veinte por ciento, nos queda aplicar lo correspondiente a una MULTA DEL TRECE PUNTO CUATRO POR CIENTO (13.4 %) DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETO DEL DELITO ATRIBUIDO; a estas penas debe sumársele la que corresponde por el segundo de los delitos atribuidos; así tenemos que el delito de MALVERSACION ESPECIFICA, contempla una pena de seis (6) meses a cuatro (4) años de prisión, este Tribunal en consideración a las atenuantes invocadas por la Defensa en relación a que las acusadas de autos no tienen antecedentes penales acreditados en autos, establece que la pena normalmente aplicable es el límite inferior de la pena privativa antes señalada; es decir seis (6) meses de prisión, procediendo a hacerle la rebaja ordenada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena, es decir dos (2) meses de prisión, quedando en consecuencia como pena definitiva a aplicar por este delito cuatro (4) meses de prisión, mas al aplicar las reglas establecidas para el concurso de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal Venezolano, se aumenta a la pena anterior solo en la mitad, lo que equivale a DOS (2) MESES DE PRISIÓN, para una pena definitiva a aplicar DOS (02) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DEL TRECE PUNTO CUATRO POR CIENTO (13.4 %) DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETO DEL DELITO ATRIBUIDO mas las accesorias de la Ley Contra la Corrupción y las del Código Penal y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Condena por el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a las ciudadanas MARYULY JOSEFINA RIVERO: Titular de la Cédula de Identidad N°. CI V-11.383247, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, nacida en fecha 18-09-1972, de oficio Asistente Personal, de Estado Civil Soltera, residenciada en Cantarrana, Sector Brismar, calle principal casa S/N al lado del taller Cheche Cumanà Estado Sucre, telef. 0416.3209226, HEINLE COROMOTO GUZMAN BARRETO, venezolano, de 40 años, casada, Contador Publico, fecha 27/01/1973, residenciada Bebedero, calle 01, N° 40 de esta ciudad y YAJAIRA DEL VALLE FRONTADO ANDRADE, venezolano, de 27 años, soltera, Peluquera, fecha 07/03/1985, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.673.442, residenciada Cantarrana, sector brisas mar, casa s/n Cumana Estado Sucre; por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y MALVERSACION ESPECIFICA previstos y sancionados en los artículos 52 y 57 ambos de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DEL TRECE PUNTO CUATRO POR CIENTO (13.4 %) DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETO DEL DELITO ATRIBUIDO mas las accesorias de la Ley Contra la Corrupción y las del Código Penal y así se decide. Pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año 2017; SEGUNDO: Por cuanto las acusadas a un mismo tiempo fueron demandadas civilmente y no procedieron en el curso del proceso a dar contestación a la demanda, no opusieron excepciones o cuestiones previas, ni ofrecieron pruebas, dada la admisión de los hechos que ha tenido lugar, y que conduce al pronunciamiento de la presente Sentencia Definitiva Condenatoria, este Tribunal Segundo de Juicio, además las declara confesas y a su vez RESPONSABLES CIVILMENTE y en consecuencia les condena a la indemnización por daños y perjuicios y en tal sentido SE CONDENA a las acusadas MARYULY JOSEFINA RIVERO GIL, YAJAIRA DEL VALLE FRONTADO ANDRADE y HEINLE COROMOTO GUZMÁN BARRETO, antes identificadas, a pagar por los conceptos descritos en el escrito contentivo de la acción civil, las siguientes cantidades, demandadas: 1. LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON DIECINUEVE (Bs. 150.409, 19). 2. LOS INTERESES VENCIDOS DESDE EL DIA EN QUE SE CAUSARON LOS DAÑOS Y LOS QUE SE SIGAN VENCIENDO, SOBRE LAS CANTIDADES DEMANDADAS, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 88 DE LA VIGENTE LEY ORGANICA CONTRA LA CORRUPCIÓN CALCULADOS A UNA RATA NO MENOR DEL DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, HASTA LA FECHA REAL Y EFECTIVA DEL PAGO TOTAL Y DEFINITIVO. 3. SE ACUERDA EXPERTICIA COMPLEMENTARAIA DEL FALLO A LOS FINES DE LA CORRECIÓN MONETARIA –INDEXACIÓN- QUE POR CONTIGENCIA INFLACIONARIA HA SUFRIDO LA REFERIDA CANTIDAD DE DINERO, DESDE LA FECHA QUE FUE OCASIONADO EL DAÑO Y HASTA SU CANCELACIÓN DEFINITIVA, por lo que una vez firme la decisión se debe librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la designación de el experto o los expertos contables para efectuar dicho cálculo. Se acuerda mantener el estado de libertad, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, en su oportunidad. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes comparecientes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación al representante legal de la agraviada. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los Veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD