REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 17 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006618
ASUNTO : RP01-P-2014-006618
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
EN AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
Sobre la base de lo acontecido en audiencia de conciliación realizada en esta misma fecha en causa penal instada sobre la base del artículo 392 del Código Orgánico Procesal, por la acusadora privada ciudadana GLADYS CAROLINA ZERPA LOBATON, con Cédula de Identidad Nº V-14885985 con domicilio en Zona Industrial San Luis, avenida Las Industrias, Galpon 3-B, empresa "SANEATEC" C.A., Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Edo. Sucre, asistida por la abogada MAGDONY LEÓN ARAYAN, quien concurrió en fecha 15 de enero de 2015, ante este Juzgado para ratificar la acusación privada planteada por el delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444, primer aparte, del Código Penal; cuya autoría atribuye al ciudadano HERNÁN RAFAEL SALAZAR PATIÑO, con Cédula de Identidad N° 16485062 y asistido por la Defensora Pública Penal abogada ELIZABETH BETANCOURT; este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del acto a la acusadora privada ciudadana GLADYS CAROLINA ZERPA LOBATON, asistida por la abogada MAGDONY LEÓN ARAYAN, ratificaron la acusación privada presentada en fecha 19/12/2015 en contra del ciudadano Hernán Rafael Salazar Patiño, por la presunta comisión del delito de Injuria Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gladys Carolina Zerpa Lobatón por hechos que afirma acontecidos en fecha 2 de diciembre de 2014, en los que encuadra el tipo penal atribuido y referidas a presuntos actos injuriantes proferidos a través de mensajes de textos y verbalmente a través de mensajes textos y verbales y que afirma devinieron de reposo médico que no le fue validado por el médico ocupacional de la empresa "SANEATEC" C.A., en la que el acusado labora y la acusadora presta servicios como Jefa de Personal, cuestionando incluso en presencia de testigos, su solvencia moral, denigrando de su persona y poniendo en tela de juicio su honradez y honorabilidad, sostenido la acusadora que con ello el acusado pretendió manchar su imagen como mujer honesta en el desempeño de su funciones revistiendo mayor gravedad al ser proferidas en su lugar de trabajo.
Al concederse el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada ELIZABETH BETANCOURT, la misma solicitó al Tribunal le otorgase el derecho de palabra a su defendido por cuanto le había informado su pretensión de conciliar con la víctima y hacer a ésta su propuesta para ello. Habiendo concedido lo pedido por la defensa e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aconteció que el acusado Hernán Rafael Salazar Patiño, venezolano, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 25/04/1983, titular de la Cédula de Identidad N° 16.485.062 y residenciado en el barrio Cumanagoto Segundo, vereda 8, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, expuso: “Yo lo que quiero es que este problema se resuelva, y por eso ofrezco mis disculpas a la víctima, ya que reconozco haber tenido un intercambio de palabras con ella ofendiéndola en su sitio de trabajo; es todo”.
Vista la propuesta de conciliación, se cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Gladys Carolina Zerpa Lobatón, asistida por su abogada; quien señaló: “Yo acepto las disculpas ofrecidas por el ciudadano Hernán Rafael Salazar Patiño, y desisto de mi acción como acusadora privada y que se cierre el expediente; es todo”. Al respecto la Defensora Pública Penal, argumentó: “Vista la manifestación de voluntad de mi representado, así como lo manifestado por la acusadora privada, esta defensa solicita respetuosamente una vez celebrada la presente audiencia de conciliación se declare en el presente asunto la extinción de la acción penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 400, en relación con los artículos 49, numeral 3, 304 y 300, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra la abogada asistente de la víctima Magdony León Arayán, y expone: “No nos oponemos a la solicitud de la defensa, y solicitamos la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Por último solicito copia simple del acta; es todo”.
Así las cosas, dado que la audiencia convocada a fines conciliatorios, cumplió el fin propuesto por el legislador, como quiera que el acusado a modo de conciliación ofreció disculpas a la víctima acusadora privada, quien en el acto aceptó la misma, manifestó su voluntad de desistir de la acción privada; habiendo concurrido ambos de manera voluntaria, conciliando libre de coacción o apremio bajo una fórmula no contraria a derecho; desistiéndose de la acción ejercida; este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN operada en el acto, aprueba el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, por voluntad expresa de la acusadora privada, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y como consecuencia de ello decreta conforme a lo previsto en los artículos 300, numeral 3, y 304 eiusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por acusación privada de la ciudadana GLADYS CAROLINA ZERPA LOBATON, con Cédula de Identidad Nº V-14885985 con domicilio en Zona Industrial San Luis, avenida Las Industrias, Galpon 3-B, empresa "SANEATEC" C.A., Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistida por la abogada MAGDONY LEÓN ARAYAN, por el delito de INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444, primer aparte, del Código Penal; cuya autoría atribuye al ciudadano HERNÁN RAFAEL SALAZAR PATIÑO venezolano, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 25/04/1983, titular de la Cédula de Identidad N° 16.485.062 y residenciado en el barrio Cumanagoto Segundo, vereda 8, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, asistido por la Defensora Pública Penal abogada ELIZABETH BETANCOURT. Se declara concluido el proceso y se ordena el Archivo Judicial Definitivo de las actuaciones. Se ordena a la Secretaría emitir copia del acta de la audiencia a la parte acusadora por haberlo requerido en el acto y no ser contrario a derecho. Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en audiencia téngase a las partes notificadas de su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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