REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 17 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002717
ASUNTO : RP01-P-2007-002717

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado EDGARDO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO ORTÍZ SANABRIA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.381.150, soltero, nacido en fecha 23-02-1971, natural de Cumaná, de oficio Vigilante de Seguridad, hijo de Milena Sanabria y de Miguel Ortiz, domiciliado en el sector la Quebrada Arriba, casa s/n, bajando Miramar, al lado del Sr. Ali (vendedor de pescado), en esta Ciudad de Cumaná, estado Sucre, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, delitos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS ANTONIO MAITA RAMÍREZ (OCCISO); este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado EDGARDO GONZÁLEZ, quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado Miguel Antonio Ortíz Sanabria. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 30/12/2007, aproximadamente a las 4:20 a.m., cuando el ciudadano Andrés Antonio Maita Ramírez (occiso), se encontraba en frente de su residencia ubicada en la calle principal del barrio Miramar, sector Santa Inés, de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos Elwin José Calzadilla Ramírez, Ángel José Ramírez, Reinaldo José Marcano Maita, Arquímedes José Guzmán y Luis Gómez, quien acababa de marcharse cuando de repente se presentaron los ciudadanos Miguel Antonio Ortiz Sanabria apodado El Bolero, Carlos Enrique Vallenilla Azocar conocido como Carlitos apodado El Grillo y José Jesús Betancourt, apodado El Pelusa, todos portando armas de fuego, manifestándoles al ciudadano Andrés Antonio Maita Ramírez, que se marchara hacia otro lado, produciéndose una discusión entre ambos ciudadanos y Andrés Antonio Maita Ramírez, procediendo el ciudadano José Jesús Betancourt a efectuar varios disparos con el arma que portaba, los cuales impactan contra la humanidad de Andrés Antonio Maita Ramírez, logrando herirlo en la pierna izquierda y el pecho, siendo trasladado posteriormente hacia el Hospital Central de esta ciudad donde ingresa sin signos vitales, mientr5as que su agresor junto con sus acompañantes se dan a la fuga del lugar donde se cometió el delito. Posteriormente la fiscalía solicita orden de aprehensión para los ciudadanos involucrados en los hechos arriba descritos, la cual fue acordada en fecha 09/08/2007, haciéndose efectiva la detención del ciudadano Miguel Antonio Ortiz Sanabria en fecha 11/11/2007 por efectivos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tay y como consta de las actuaciones cursantes a los folios 77 al 86, siendo presentado por la Fiscalía de Guardia por ante el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 17/11/2007, quedando el mismo bajo medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días por ante la unidad de alguacilazgo de el referido circuito penal así como la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público acusa a los ciudadanos Miguel Antonio Ortíz Sanabria, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad Simple, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés Antonio Maita Ramírez (occiso). Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito al Tribunal este atento a los distintos medios de prueba que sean llamados a deponer; es todo”.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal, y expuso: “Esta representación fiscal, con las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional y la Ley Orgánica Del Ministerio Público, una vez finalizado este debate puede concluir lo siguiente, desde la fecha 22-10-2014, en donde inicio el juicio, se recibieron declaraciones de funcionarios actuantes y expertos adscritos al CICPC, quienes nos permitieron determinar y verificar el fallecimiento del ciudadano Andrés Antonio Maita Ramírez, quedó demostrado el modo en que resultó aprehendido el ciudadano Miguel Antonio Ortiz, no obstante no fue posible el vincular al acusado de autos con el resultado fatal que ya conocemos, toda vez que ha pesar de la ardua labor realizada por este asigno tribunal con la colaboración del despacho al cual represento no se logró la comparecencia de los ciudadanos Reinaldo José Marcano Maita, Arquímedes José Guzmán, Yunilda Josefina Carvajal Romero y Edwin José Calzadilla Ramírez, estas personas en el caso que hubieran comparecido hubiesen contribuido al esclarecimiento de los hechos, en razón a ello, muy respetuosamente siendo garante de la buena fe es que solicito a este Juzgado decrete o dicte Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano Miguel Antonio Ortiz, es todo”.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la Defensora Pública Penal abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ y entre otras cosas expuso: “Esta defensa reitera la presunción de inocencia que siempre a amparado a mi defendido. El mismo siempre ha sostenido que es inocente y señalados como fueron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa se adhiere a los mismos en base a la principio de la comunidad de la prueba, y con ellos mismos demostraré la inocencia del acusado; es todo”.

La Defensora Pública Penal abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “Esta defensa ante la solicitud de la sentencia absolutoria realizada por el Fiscal del Ministerio Público, considera que esta ajustada a derecho, y que tal como señaló la defensa al inicio del debate al ciudadano Miguel Ortiz lo ha acompañado la presunción de inocencia, principio y garantía constitucional, que ante nuestra instituciones del estado, Fiscalía y tal como describe la sentencia de la Sala de Casación Penal, son funcionarios de buena fe, con instituciones en la figura del Juez, el cual es justo e idóneo y cada día genera en nuestra sociedad credibilidad, fortaleza para que nuestro ciudadanos puedan someter al proceso; esta defensa considera que la sentencia absolutoria esta ajustada a derecho, esto”.

Por su parte el ciudadano MIGUEL ANTONIO ORTÍZ SANABRIA, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que les exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para sus defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le atribuye y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando en el curso del juicio querer declarar y luego de identificarse, expuso: “Estábamos bebiendo, era un 30 de diciembre, conocí al señor que mataron, era muy amigo mío, entonces unos bebían arriba y otros por donde yo vivo, yo voy a comprar una botella de vino, voy a subir, voy a la casa a cambiarme y escucho el alboroto cuando voy subiendo escucho los tiros entonces veo a las personas corriendo y de correr para allá me devuelvo, corro también, sin saber lo que había pasado, yo sigo bebiendo, me involucran porque según los familiares dicen los que amanecieron fueron por maldad, es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interrogó al experto de la siguiente forma: ¿hora en que ocurrió? R) de una a dos de la madrugada; ¿tenia problemas con esa persona? R) nunca; ¿el tenia problemas con alguien de la comunidad? R) por lo que se escucho, si con el que lo mato; ¿logro observar quien lo mato? R) no, porque yo estaba en casa cambiándome y salí corriendo fue después que paso cuando escuche el alboroto, es todo”. Se deja constancia que la Defensora al igual que la Juez no interrogaron al acusado, es todo, ceso el interrogatorio.



II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA


Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. Del informe verbal de expertos y declaraciones de funcionarios:

1. Compareció a juicio el experto ALCIRA ZARAGOZA, experta sustituta, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 9.973.692, venezolana, de 44 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Anomopatologo Forense, experta profesional dos del área biológica del departamento de criminalística del CICPC, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, quien expuso: “ en fecha 30-12-2006, se realizó autopsia forense al ciudadano Andrés Antonio Maita Ramirez, de las siguientes características, piel blanca, pelo negro, contextura fuerte. Se determinaron dos orificios de entradas, dos salidas y trayectoria, tercio medio del esternon, con salida por el 10mo arco costal posterior izquierdo, antero posterior. Tercio medio cara externa muslo izquierda con salida por el tercio distal cara interna muslo izquierdo. Lesiones viscerales, ruptura de corazón y pulmón izquierdo, hemopericardio y hemotórax izquierdo. Fracturas óseas, en esternón, 10mo arco costal izquierdo. La conclusión de la presente experticia fue shock hipovolémico por ruptura cardiaca y pulmonar izquierda por heridas con arma de fuego de proyectil único, es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interrogó a la experta de la siguiente forma: ¿Se señala en el protocolo el orificio de entrada y salida? Dos de entrada y dos de salida, determinando una trayectoria balística intra-orgánica de adelante hacia a tras, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo. Se deja constancia que la Defensora ni el Juez no interrogaron a la experta.

2. Compareció a juicio el experto CARLOS PEREZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.836.065, experto sustituto, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como queda escrito, venezolano, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio experto del área física del CICPC, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, quien expuso: “Esta experticia que se trata de determinación de solución de continuidad, la cual es una determinación de los orificios de los que presenta una prenda, el experto Kenzi Sotillo, recibió un pantalón tipo bermuda, de color beige, etiqueta OXIGEN, talla 34, además visualizó machas de color pardo rojizo, adherencias de suciedad y las siguiente soluciones de continuidad, visualizó dos soluciones a nivel de la pierna izquierda una 0.5 y otra de 2.7 cm de longitud, y al nivel de la pierna derecha observa una de 0,9 cm de longitud. El experto procedió a realizar las soluciones utilizando una lupa estereoscopica a los fines de determinar sus características particulares y generales, llegando a la siguiente conclusión, primero que la pieza constituye un pantalón tipo bermuda de color beige, y que las soluciones de continuidad descritas en la pieza, todas son del tipo de rasgaduras y orifico presentan estiramiento y fibras libre, es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interrogó al experto de la siguiente forma: ¿por su experiencia este tipo de solución de continuidad u orificio puede ser producto de que? El menciona aquí que presenta estiramiento y fibras libres, características de rasgaduras, no menciona otras características. ¿Puede ilustras a que se refiere? Es un tipo de solución que se produce en la prenda cuando se ejercer una fuerza que logra vencer a la resistencia, es todo”. Se deja constancia que la Defensora ni el Juez no interrogaron al experto.

3. Compareció a juicio el experto NEILY CARMEN RENGEL SANCHEZ, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como queda escrito, titular de la cédula de identidad N° 14.420.652, venezolana, de 35 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Licenciada en Bioanálisis, experta profesional dos del área biológica del departamento de criminalística del CICPC, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, quien expuso: “según consta fue remitido al departamento en fecha 13-2-2007, con relación al expediente H-441.148, esta experticia que consta de dos evidencias, es decir, un pantalón tipo bermuda, elaborado en fibras naturales teñidas en color beige, etiqueta identificada con el nombre OXYGEN, talla 34, el cual exhibe manchas y costras en diferentes áreas de su superficie con predominio en la parte antero-inferior izquierda de aspecto parduzco y negrusco de naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de afuera hacia adentro y viceversa, presenta en la parte postero-inferior izquierda manchas de color verde de origen desconocido, se observa varias soluciones de continuidad y signos de suciedad y la segunda evidencia consiste en un segmento de gasa, impregnado con una sustancia pardo-rojiza, colectada al cadáver de ANDRES RAMON MAITA RAMIREZ, a estas evidencias se le realizó peritaje, análisis hematológico de certeza y orientación, dio resultado positivo, en ambas pruebas se determinó el grupo sanguíneo, que la sustancia colectada al cadáver es de naturaleza hematica correspondiente a la naturaleza humana y grupo sanguíneo O, las machas recolectadas del pantalón corresponden ser del cadáver de ANDRES RAMON MAITA RAMIREZ, es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien interrogó a la experta de la siguiente forma: ¿puede informar que tiempo tiene en el departamento? 10 años ¿siempre ha laborado para el departamento? Si en el área biológica. ¿Reconoce como suya la firma de la expertita? Si. ¿En que consistió? Consta de un reconocimiento legal que se le hace a la tela en las condiciones que está llegó y se le hace un análisis de prueba de certeza y orientación. ¿Las pruebas dieron positivas? Si ambas, pruebas dieron positivas, es todo. Se deja constancia que la Defensora no interrogó a la experta. Seguidamente la Juez interrogó a la experta de la siguiente forma: ¿La ciudadana LIDAMARIA MARVAL que suscribió el acta con usted sigue trabajando en el departamento? No, ella renunció. Es todo.

4. Compareció a juicio el funcionario JOSE GREGORIO ORTIZ PEREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 53 años de edad, Cédula de identidad N° 6.901.734, con domicilio en Los Teques Estado Miranda, de profesión u oficio Supervisor Agregado de la Policía Estadal de Miranda, quien manifestó: En ese momento nos encontrábamos en un dispositivo de seguridad en la carretera vieja caracas los Teques sector las lomitas inspeccionado vehículos y personas por medio del siipol. Solicitábamos las cedulas de identidad de los ciudadanos y los verificábamos y en eso aparece requerido el ciudadano Sanabria lo trasladamos al comando y lo pusimos a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿el punto de control a cargo de quien estaba la comisión? R) mi persona; ¿Quién lo acompañaba? R) Rivas claudio; ¿hora en que logro identificar a esta persona y le indican que estaba requerido? R) en horas de la tarde pero no preciso la hora; ¿fecha? R) 07 de noviembre de 2007 si mal no recuerdo; ¿la verificación y la información se obtiene por llamada de radio? R) si; Es todo. Se deja constancia que ni la Defensora Pública, ni la Juez Profesional, interrogan al funcionario. Cesó el interrogatorio.

5. Compareció a juicio el funcionario CLAUDIO ALBERTO RIVAS IGLESIA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 32 años de edad, Cédula de identidad N° 15.280.320, con domicilio en Los Teques Estado Miranda, de profesión u oficio Supervisor de la Policía Estadal de Miranda, quien manifestó: ese día era noviembre 2007 teníamos un dispositivo de verificación de vehiculo y ciudadanos en la carretera vieja caracas los Teques específicamente en el sector la lomitas frente al ambulatorio y procedimos a verificar al ciudadano y radio operador de guardia para el momento indico que el numero de cedula se encontraba solicitado por el SIIPOL por el delito de homicidio y procedimos a realizar el procedimiento ordinario. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿en compañía de quien estaba y quien estaba al mando? R) yo estaba con José Ortiz que era el que estaba a frente de la comisión y yo era el auxiliar; ¿le realizaron revisión corporal a esta persona? R) si, se hizo el procedimiento ordinario y no se le incauto nada de interés criminalístico; Es todo. Se deja constancia que ni la Defensora Pública, ni la Juez Profesional, interrogan al funcionario. Cesó el interrogatorio.

2. De las pruebas documentales:

Sobre la base del artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
1. INSPECCIÓN N°. 3355 de fecha 30/12/2006, suscrita por los funcionarios Franklin González y Jackson Delgado, cursantes al folio 4 y su vuelto de la primera pieza del expediente
2. INSPECCIÓN N°. 3356 suscrita por los funcionarios Franklin González y Jackson Delgado, cursantes al folio 5 y su vuelto de la primera pieza del expediente.
3. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 0465-06, de fecha 09/01/2007, suscrita por el experto Dr. Juan Carlos Merheb, cursante al folio 19, de la primera pieza del expediente.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N°. 9700-174-BIO-0221-07, de fecha 13-02-2007, suscrita por las expertas Neily Rengel y Lidamaria Marval, cursante al folio 39 y su vuelto de la primera pieza procesal.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANÁLISIS FÍSICO (determinación de solución de continuidad al material suministrado) N°. 9700-174-0222-AF-0018-07 de fecha 27-02-2007, suscrita por el experto Kenzie Sotillo, cursante al folio 40 y su vuelto de la primera pieza procesal.

Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:

Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritos en la acusación en lo que se refiere a la condición de cómplice del ciudadano Miguel Antonio Ortíz Sanabria, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS ANTONIO MAITA RAMÍREZ (OCCISO); en los mismos. Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de los informes verbales y documentales suscritos por expertos, la versión de los funcionarios aprehensores; concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y dada su condición de expertos, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, delitos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS ANTONIO MAITA RAMÍREZ (OCCISO); que inicialmente le atribuyó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en este sentido se aprecia como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la condición de cómplice del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.

Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración se exponen, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto con el contenido de las Inspecciones practicadas al cadáver y al sitio, incorporadas a juicio por su lectura, se deduce que los funcionarios Franklin González y Jackson Delgado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban de guardia el 30-12-2006, cuando reciben información del hecho de sangre que motivó este proceso y se trasladan a la morgue del Hospital Central de la ciudad de Cumaná, y constatan la existencia del cadáver de Ándrés Antonio Maita Ramírez a quien se apreció las siguientes heridas: un orificio con forma circular en la región infraescapular, un orificio de forma regular en la región esternal, un orificio de forma regular en la pierna izquierda interna y un orificio de forma regular en la pierna izquierda externa. Asimismo quedó identificado el sitio del suceso como Barriada Miramar, Sector Santa Inés, casa sin número, tratándose de un sitio de suceso cerrado, temperatura ambiental fresca, piso de cemento pulido, paredes de bloque sin frisar y techo de asbetos, correspodiendo dicho lugar a la parte delantera de una vivienda familiar, apreciándose en la inspección manchas de sustancia color pardo rojiza en el piso. Estas circunstancias hechas constar en las inspecciones, al ser adminiculadas con el contenido del Protocolo de Autopsia incorporado a juicio por su lectura y con el informe verbal de la experta ALCIRA ZARAGOZA, Anomopatologo Forense, experta profesional dos del área biológica del departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien da cuenta de la muerte en fecha 30-12-2006, de quien en vida respondiese al nombre de Andrés Antonio Maita Ramírez, con las siguientes características, piel blanca, pelo negro, contextura fuerte; pudiendo precisar en el cadáver la existencia de: dos orificios de entradas, dos salidas y trayectoria, tercio medio del esternón, con salida por el décimo arco costal posterior izquierdo, antero posterior. Tercio medio cara externa muslo izquierda con salida por el tercio distal cara interna muslo izquierdo. Lesiones viscerales, ruptura de corazón y pulmón izquierdo, hemopericardio y hemotórax izquierdo. Fracturas óseas, en esternón, 10mo arco costal izquierdo. Con la conclusión de shock hipovolémico por ruptura cardiaca y pulmonar izquierda por heridas con arma de fuego de proyectil único, siendo esta la causa de la muerte, se precisa la existencia del delito de homicidio.

Igualmente se hace constar que fue practicada experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLÓGICA N°. 9700-174-BIO-0221-07, de fecha 13-02-2007, suscrita por las expertas Neily Rengel y Lidamaria Marval, a dos evidencias, es decir, un pantalón tipo bermuda, elaborado en fibras naturales teñidas en color beige, etiqueta identificada con el nombre OXYGEN, talla 34, el cual exhibe manchas y costras en diferentes áreas de su superficie con predominio en la parte antero-inferior izquierda de aspecto parduzco y negrusco de naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de afuera hacia adentro y viceversa, presenta en la parte postero-inferior izquierda manchas de color verde de origen desconocido, se observa varias soluciones de continuidad y signos de suciedad y la segunda evidencia consiste en un segmento de gasa, impregnado con una sustancia pardo-rojiza, colectada al cadáver de ANDRES RAMON MAITA RAMIREZ, a estas evidencias se le realizó peritaje, análisis hematológico de certeza y orientación, dio resultado positivo, en ambas pruebas se determinó el grupo sanguíneo, que la sustancia colectada al cadáver es de naturaleza hemática correspondiente a la naturaleza humana y grupo sanguíneo O, las machas recolectadas del pantalón corresponden ser del cadáver de ANDRES RAMON MAITA RAMIREZ, es todo”. Así se deduce del informe verbal de la experta NEILY CARMEN RENGEL SANCHEZ. Igualmente observa este Tribunal que durante el juicio quedó plenamente acreditado que se practica EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANÁLISIS FÍSICO por el experto Kenzie Sotillo, cursante al folio 40 y su vuelto de la primera pieza procesal, incorporada a juicio por su lectura y sobre la cual rindió informe verbal el experto CARLOS PEREZ ORTIZ, quien indicó que esta experticia versó sobre la determinación de solución de continuidad, la cual es una determinación de los orificios de los que presenta una prenda, el experto Kenzi Sotillo, recibió un pantalón tipo bermuda, de color beige, etiqueta OXIGEN, talla 34, además visualizó machas de color pardo rojizo, adherencias de suciedad y las siguiente soluciones de continuidad, visualizó dos soluciones a nivel de la pierna izquierda una 0.5 y otra de 2.7 cm de longitud, y al nivel de la pierna derecha observa una de 0,9 cm. de longitud. El experto procedió a realizar las soluciones utilizando una lupa estereoscopica a los fines de determinar sus características particulares y generales, llegando a la siguiente conclusión, primero que la pieza constituye un pantalón tipo bermuda de color beige, y que las soluciones de continuidad descritas en la pieza, todas son del tipo de rasgaduras y orificio que presentan estiramiento y fibras libres.

Por otra parte tenemos que los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTIZ PEREZ y CLAUDIO ALBERTO RIVAS IGLESIA, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, comparecieron a juicio a deponer sobre las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado habiendo mediado orden judicial; sin aportar datos relevantes sobre los hechos y circunstancias objeto de este proceso, limitándose ambos en indicar que la aprehensión aconteció en horas de la tarde del 7 de noviembre 2007 tenían un dispositivo de verificación de vehículos y ciudadanos en la carretera vieja Caracas - Los Teques, específicamente en el sector Las Lomitas frente al Ambulatorio y proceden a verificar al ciudadano y el radio-operador de guardia para el momento indicó que el número de cédula se encontraba solicitado por el SIIPOL por el delito de homicidio y proceden a realizar el procedimiento ordinario, que le hacen revisión corporal y no se le incautó nada de interés criminalístico; y lo ponen a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Las primeras fuentes de pruebas se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a sus dichos para dejar constancia de la comisión del hecho punible, la existencia y características del cadáver y del sitio del suceso, y las evidencias colectadas de los mismos; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos y elaborados por persona cualificada deponiendo los expertos sin atisbo de dudas sobre el resultado de las actuaciones. Por otro lado, tenemos que a los funcionarios aprehensores José Gregorio Ortiz Pérez y Claudio Alberto Rivas Iglesia, solo pudieron dar cuenta de las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado mediando orden judicial.

Así las cosas, las pruebas recibidas en el curso del juicio, no son suficientes para establecer la culpabilidad del acusado de autos, por cuanto no puede atribuirse al acusado acción alguna constitutiva de delito, ni siquiera en la condición de cómplice que inicialmente se le atribuyó; toda vez que los expertos no constituyen fuente de prueba incriminatoria y de los funcionarios aprehensores se deduce sólo las circunstancias en que esta aconteció y al no quedar plenamente acreditado respecto del acusado MIGUEL ANTONIO ORTÍZ SANABRIA, la participación en el tipo penal que le fue atribuida, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, coincidiendo con las partes en que los informes verbales y las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público y que comparecieron a juicio no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO ORTÍZ SANABRIA; en causa penal seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, delitos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS ANTONIO MAITA RAMÍREZ (OCCISO), según acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por el abogado Edgardo González, y así debe decidirse.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrada la autoría o participación de los acusados en el hecho que la vindicta pública les atribuyó, conforme lo establece el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, con ocasión a las conclusiones de las partes, declara no culpable al ciudadano MIGUEL ANTONIO ORTÍZ SANABRIA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.381.150, soltero, nacido en fecha 23-02-1971, natural de Cumaná, de oficio Vigilante de Seguridad, hijo de Milena Sanabria y de Miguel Ortiz, domiciliado en el sector la Quebrada Arriba, casa s/n, bajando Miramar, al lado del Sr. Ali (vendedor de pescado), en esta Ciudad de Cumaná, estado Sucre; en consecuencia, lo absuelve del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, delitos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS ANTONIO MAITA RAMÍREZ (OCCISO). Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano MIGUEL ANTONIO ORTÍZ SANABRIA. Por cuanto esta decisión ha sido publicada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes. Se ordena emitir oficio informativo sobre la presente sentencia absolutoria al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que realice el asiento respectivo en los registros del sistema integrado de información policial debiendo dejarse sin efecto orden de captura que se haya emitido con ocasión de este proceso en virtud que se dictó a favor del mismo sentencia absolutoria. Se ordena al Secretario remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así lo decide el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD