REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 15 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005018
ASUNTO : RP01-P-2014-005018
AUTO QUE DECLARA LA
INTERRUPCIÓN DEL DEBATE
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público iniciado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el asunto seguido contra el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR HERNANDEZ, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.009.350, de facha nacimiento 21/08/1987, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Olga Hernández y Juan Salaverria residenciado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillos, Barrio Vallenilla, calle Andrés Bello, Nro. 37, del Estado AnzoáteguI, asistido por el abogado FRANK SUBERO; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, acontecido en la sede del Cyber Panchos Café; este órgano decisorio para resolver observa:
En la presente causa se da inicio al juicio, previa las formalidades de ley, en fecha 17 de marzo de 2015, cuando tuvo lugar la recepción de los argumentos iniciales de las partes, estableciéndose conforme al auto de apertura a juicio el thema decidendum; y dándose apertura al lapso probatorio con la recepción de pruebas testimoniales, acordándose la suspensión del acto para el día 1ª de abril de 2015, fecha no laborable conforme a Disposición de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; fijándose por auto de fecha 6 de abril de 2015, la continuación del acto para el día 10 de abril de 2015; fecha en la cual no compareció el defensor del acusado, como así tampoco lo hizo los días 13 y 14 de abril de 2015, días también fijados a tales fines; estando impedido el Tribunal de declarar el abandono de la defensa por no constar la efectiva citación del defensor; de tal suerte que no pudo reanudarse el acto; siendo el día de ayer 14 de abril de 2015, el décimo sexto día hábil para ello.
Ahora bien, en atención a las circunstancias de hecho antes narradas, observa quien decide, que el Código Orgánico Procesal Penal en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos; a los fines de garantizar los principios de concentración y continuidad del juicio, dispone en su artículo 320, lo siguiente:
“Si el debate no se reanuda a mas tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”.
Así las cosas, se deduce claramente de las actas del expediente, que el supuesto fáctico de la norma, se adecua a lo acontecido en este caso y por tanto debe tener lugar la consecuencia jurídica de ello, que no es otra que DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, y reponer la causa al estado de iniciar un nuevo juicio, el que previa revisión de la agenda única de actos se fija para el día 30 de abril de 2015, a las 02:30 p.m. y así ha de decidirse.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR HERNANDEZ, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.009.350, de facha nacimiento 21/08/1987, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Olga Hernández y Juan Salaverria residenciado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillos, Barrio Vallenilla, calle Andrés Bello, Nro. 37, del Estado AnzoáteguI, asistido por el abogado FRANK SUBERO; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se indica por la Fiscalía acontecido en la sede del Cyber Panchos Café; y SE REPONE LA CAUSA al estado de realizar un nuevo juicio y se acuerda fijar su inicio para el día 30 de abril de 2015, a las 2:30 p.m. y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y cítese a éstas y a quienes deben intervenir en el juicio para la fecha pautada. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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