REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 13 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009966
ASUNTO : RP01-P-2013-009966
AUTO ACORDANDO MANTENER
MEDIDAS CAUTELARES
Sobre la base de la solicitud de cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad requerida por la abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Penal del ciudadano LUIS ALBERTO MARCANO VALDEZ, de 25 años de edad, soltero, de oficio carnicero, nacido en fecha 26-08-89, titular de la cédula de identidad N° 19.537.410, hijo de Luís Marcano e Isabel Valdez, natural de Cumaná; residenciado en: Brasil Sur, calle la Esperanza, casa sin Nº, cerca del Bombeo, teléfono de su defensor privado: 0414-884-5147, 0426-283-8496; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del adolescente DARWIN DAVID MARVAL VALDEZ, consistente en Régimen de Presentaciones que se le impuso como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso, este Juzgado de Juicio para resolver observa:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Pública en la persona de la abogada Esleny Muñoz Vásquez, en síntesis, solicita se decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano LUIS ALBERTO MARCANO VALDEZ; para asegurar las finalidades del proceso, en virtud de que han transcurrido más de doce meses desde el 14 de febrero de 2014, fecha en la cual se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones habiendo cumplido a cabalidad con la medida.
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
La libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 229 del Código Orgánico procesal penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo se observa que a este principio general se han dispuestos excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas de libertad como las impuestas en la presente causa por el Tribunal Segundo de Control de origen; el que acuerda la medida privativa de libertad en fecha 22 de diciembre de 2013, en decisión cuyo dispositivo, entre otras cosas, fue el siguiente:
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALBERTO MARCANO VALDEZ, de 25 años de edad, soltero, de oficio carnicero, nacido en fecha 26-08-89, titular de la cédula de identidad N° 19.537.410, hijo de Luis Marcano e Isabel Valdez, natural de Cumaná; residenciado en: Brasil Sur, calle la Esperanza, casa sin Nº, cerca del Bombeo, teléfono de su defensor privado: 0414-884-5147, 0426-283-8496; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del adolescente DARWIN DAVID MARVAL VALDEZ; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos, del COPP. Ofíciese al Comandante del IAPES, remitiéndole anexo boleta de encarcelación, donde quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Juzgado. …”
Observando este Tribunal que dicha decisión fue objeto de revisión posterior y por resolución de fecha 14 de febrero de 2014, se le acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en la que se dispuso:
“…este Tribunal Segundo Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná,, Administrando Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA LA REVISIÓN LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado LUIS ALBERTO MARCANO VALDEZ, de 25 años de edad, soltero, de oficio carnicero, nacido en fecha 26-08-89, titular de la cédula de identidad N° 19.537.410, hijo de Luís Marcano e Isabel Valdez, natural de Cumaná; residenciado en: Brasil Sur, calle la Esperanza, casa sin Nº, cerca del Bombeo, teléfono de su defensor privado: 0414-884-5147, 0426-283-8496; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del adolescente DARWIN DAVID MARVAL VALDEZ; de conformidad con los artículos 242 numeral 03 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal....”
Por otro lado, revisadas como han sido las actas del expediente y el sistema informático Juris 2000, se aprecia que, contrario a lo sostenido por la defensa; en la presente causa el acusado en modo alguno ha cumplido con la periodicidad de la medida impuesta conforme al mandato judicial del 14 de febrero de 2014, pues transcurrió más de un año desde entonces para que al acusado comenzase a sujetarse al régimen de presentaciones, y sólo se ha presentado los días 5, 17 y 30 de marzo de 2015; por otro lado, estando al pendiente el inicio del juicio oral y público, este Tribunal dado el comportamiento asumido por el acusado durante el proceso, estima que resulta necesaria la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fue impuesta; a los único fines instrumentales; pues aprecia también el Tribunal que habiéndose dictado auto de entrada en fecha 16 de marzo de 2015, se fijo el juicio para el día 6 de abril de 2015, fecha para la cual no comparece el acusado, lo que dio ocasión a que se difiriese para el 25 de mayo de 2015. Así las cosas, hasta ahora no se ha acreditado por el acusado su voluntad de someterse al proceso; resultando infundado el argumento defensivo en cuanto a que el acusado “…ha venido cumpliendo fiel y cabalmente…”. En consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo pedido por la defensa y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al LUIS ALBERTO MARCANO VALDEZ, de 25 años de edad, soltero, de oficio carnicero, nacido en fecha 26-08-89, titular de la cédula de identidad N° 19.537.410, hijo de Luis Marcano e Isabel Valdez, natural de Cumaná; residenciado en: Brasil Sur, calle la Esperanza, casa sin Nº, cerca del Bombeo, teléfono de su defensor privado: 0414-884-5147, 0426-283-8496; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del adolescente DARWIN DAVID MARVAL VALDEZ; según acusación planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Sobre la base del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes. ASI SE DECIDE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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