REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 10 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004982
ASUNTO : RP01-P-2014-004982


DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Por recibido oficio Nº DP1-168-15, suscrito por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinaria, asistiendo al acusado SAMUEL JOSE VELASQUEZ FARIAS; mediante el cual invoca la incompetencia de este Juzgado Segundo de Juicio para conocer de la causa penal en el estado de dar inicio al Debate Oral y Público, seguida a su defendido por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDYS AGUILERA, por hechos presuntamente acontecidos en fecha 21 de septiembre de 2014, según acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; en virtud que para esa fecha el mismo era menor de 18 años de edad; este Tribunal de Juicio para decidir observa:

Cursa ante este Juzgado Segundo de Juicio; la causa seguida a los ciudadanos LUIS YOHAN GARCIA VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.898.021, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-01-1992, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Luís García y Yanis Velásquez, residenciado en San Vicente, Sector Los Cocos, Calle Principal, Casa N° 24, cerca del abasto, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; y SAMUEL JOSE VELASQUEZ FARIA, Venezolano, mayor de edad, indocumentado, de 16 años de edad, nacido en fecha (desconoce la fecha), soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ramón Velásquez y Odalys Faria, residenciado en el Casería San Vicente, Sector Los Cocos, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la alcantarilla, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANDYS AGUILERA, por hechos presuntamente acontecidos en fecha en fecha 21-09-2014; estando la causa en el estado de dar inicio al Debate Oral y Público en virtud de lo ordenado al término de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 10 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

Como antes se ha indicado, se ha recibido oficio Nº DP1-168-15, suscrito por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con Competencia en materia Penal Ordinaria, asistiendo al acusado SAMUEL JOSE VELASQUEZ FARIAS; mediante el cual consigna copia de la cédula de identidad Nº V-29.843.570, a nombre de SAMUEL JOSE VELASQUEZ FARIAS, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 19 de diciembre de 1996, de estado civil soltero, que le fue suministrada por el ciudadano Ramón Velásquez, padre del acusado, quien al ser entrevistado por su despacho afirmó que su hijo para la fecha de comisión del delito que se le atribuye contaba con 17 años de edad; y al verificar la Defensora que tal afirmación resulta acertada al considerar ambas fechas, resulta evidente que el acusado aun era adolescente y por tanto alega la incompetencia de este Tribunal para conocer del asunto que a él se le sigue.

Sobre la base de la incidencia que ha surgido, resulta propicio resaltar que el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse al principio de la Unidad del Proceso, entre otras cosas, señala que como regla por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos; no obstante tenemos que el artículo 79 del mismo Código dispone que cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces o juezas que señale la legislación especial; y en este sentido vemos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estatuye un Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; correspondiendo el conocimiento de los asuntos penales donde se constate la minoridad de los procesados a los Jueces de la Sección de Adolescentes de los Tribunales Penales, lo que constituye una jurisdicción especializada con proceso penal diferenciado; lo cual constituye una excepción al principio de Unidad del Proceso.

Ahora bien, sobre la base de lo informado y hecho constar por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera con Competencia en materia Penal Ordinaria, asistiendo al acusado SAMUEL JOSE VELASQUEZ FARIAS; se concluye que en el presente caso resulta procedente la SEPARACIÓN DE LAS CAUSAS que en un mismo proceso se han venido siguiendo a los ciudadanos LUIS YOHAN GARCIA VELASQUEZ y SAMUEL JOSE VELASQUEZ FARIA; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANDYS AGUILERA, por cuanto respecto del primero corresponde el conocimiento de su causa a los Jueces de la Sección de los Tribunales Penales y conforme a las reglas del procedimiento ordinario; y en consecuencia se DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano SAMUEL JOSE VELASQUEZ FARIAS, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 19 de diciembre de 1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ramón Velásquez y Odalys Farias, residenciado en el Casería San Vicente, Sector Los Cocos, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la alcantarilla, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDYS AGUILERA, en el Juez de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, por ser el Juez Competente en la jurisdicción especializada con proceso penal diferenciado para conocer de la referida causa; acreditado como ha sido que el acusado, el que hasta la fecha se le había indicado como indocumentado, para la fecha de comisión del hecho punible, según la copia del documento de identidad consignado, era menor de 18 años y en atención al contenido del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el que se establece que la disposiciones del Titulo V de la referida Ley, serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados. Para el cumplimiento de la presente decisión se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas de todas las actuaciones del expediente principal y su pronta remisión al Juzgado para el cual se declina el conocimiento del asunto en lo que atañe al ciudadano SAMUEL JOSE VELASQUEZ FARIAS. Así lo decide el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por estimar que en el presente caso nos encontramos de frente a una excepción del Principio de Unidad del Proceso, por ser sujeto del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; correspondiendo el conocimiento de su causa a los Jueces de la Sección de Adolescentes, que constituyen una jurisdicción especializada y con proceso penal diferenciado. Líbrese Oficio y remítase con urgencia al Tribunal declinado el Cuaderno Separado que se ha ordenado abrir a los fines procesales subsiguientes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. Así se decide. En Cumaná, a los diez días del mes de abril de dos mil quince. Años 204° y 156° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD