REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 10 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002244
ASUNTO : RP01-P-2011-002244

RESOLUCION DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE LA DEFENSA


Previa solicitud de la Defensora Privada abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, se procede sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.576.006, nacido en fecha 07-06-1980, de profesión u oficio: obrero, residenciado calle Zea, N° 115, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; según acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y en este sentido tenemos:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensora Privada abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, en síntesis, solicita la revisión de la medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra de su defendido ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SILVA, invocando a criterio de quien decide, un infundado argumento con el cual pretende justificar el incumplimiento fiel al régimen de presentaciones que le fue impuesto en la audiencia de presentación de aprehendido y sus incomparecencias a las audiencias de juicio ordenadas, pese a constar a las actuaciones que por lo menos tres de las citaciones que se le emitieron fueron recibidas en su domicilio por sus familiares. En tal sentido, solicita que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido previa revisión de la misma conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; e invoca además la circunstancia que por el delito por el cual se le procesa corresponde la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves que regula el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, artículo 358 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que propugna el enjuiciamiento en libertad; e invoca el contenido de criterios jurisprudenciales recogidos en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, con ocasión al instituto de la revisión de medidas cautelares; y Nº 2736 de fecha 17 de octubre de 2003.

Agrega la defensa que en el presente caso se descartan el peligro de obstaculización del proceso o el peligro de fuga, por las constantes presentaciones de su representado ante la Unidad de Alguacilazgo, e indica que ni tiene posibilidad de destruir, modificar, ocultar o facilitar elementos de convicción; influir en el ánimo de testigos, víctimas o expertos para que informen falsamente, de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, siendo que la investigación ha sido superada y no se pone en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y justifica su incomparecencia a juicio en la circunstancia de que el acusado se encontraba privado de libertad por otra causa penal desde el 20 de agosto de 2012 al 04 de diciembre de 2014. Además invoca el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal y la excepcionalidad de la medida privativa de libertad; citando también los criterios jurisprudenciales contenidos en decisiones de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Julio Elías Mayaudón, Nº 70, de fecha 26 de febrero de 2003 y decisión de fecha 22 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. Por último sustenta la Defensora Privada su planteamiento en los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, estado de libertad, y proporcionalidad conforme a los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y requiere la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del mismo Código.

II
DE LA DECISIÓN

En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario apuntalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, que por tratarse precisamente de un delito menos graves el atribuido, ha sucedido que en el presente caso el Tribunal de Control de origen en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), dictó decisión mediante la cual dispuso:
“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, en presencia de las partes, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 256 numeral 3 ejusdem, acuerda con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.576.006, nacido en fecha 07-06-1980, de profesión u oficio: obrero, residenciado calle Zea, N° 115, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; consistente en la presentación periódicas cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”.

Ahora bien, cuando se examina si hubo o no el cumplimiento fiel a la medida impuesta en la audiencia de presentación, tenemos que examinar el contenido de los registros informáticos del Sistema Juris 2000, que opera en este Circuito Judicial Penal, y sobre la base de ello, resulta forzoso concluir que el acusado no dio cumplimiento a la orden judicial cuando entre las fechas 04 de agosto de 2011 y 06 de 0ctubre de 2011, transcurrieron más de dos meses, sin que el imputado compareciese a presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo, lo que indefectiblemente conduce a la revocatoria de la medida impuesta, sobre la base del artículo 248 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, tenemos que habiéndose dado entrada a la causa en la fase de juicio previa declaratoria de aprehensión en flagrancia y ordenada la prosecución del proceso conforme al procedimiento abreviado, han sido varias las oportunidades en las que se ha fijado audiencia para dar inicio al juicio; y especialmente se menciona, que habiéndose emitido citaciones al acusado para que asistiese al acto, constando en autos que fueron recibidas por sus familiares: hermano Gregorio Rodríguez, para el día 16 de junio de 2011, padre Luis Rodríguez para el día 09 de agosto de 2011, y madre Rosa Silva para el día 27 de marzo de 2012; según se evidencia a los folios 58, 61 y 75; se infiere lógicamente que el acusado ha asumido una conducta contumaz y reticente para sujetarse a este proceso y por tanto el comportamiento asumido por él, contrario a los sostenido por la defensa hace inferir la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga sobre la base del artículo 237 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se concluye por quien ahora decide, que resultó acertada la decisión de el Tribunal de Juicio presidido por el Abogado Carlos González, cuando en fecha 9 de abril de 2013, ordena la emisión de captura del acusado, en atención a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver en decisión motivada lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que se ha procurado hacer comparecer al acusado de autos, librando las citaciones a las direcciones que fueron aportadas en el asunto, dejando constancia los funcionarios encargados de practicar la citación que los residentes del referido callejón indican que al citado de autos no lo conocen en la zona, también dejan constancia en otra boleta que las casa de la calle llegan hasta el número 90, otra boleta de deja constancia que la misma fue recibida por una ciudadana a quien identificaron como Rosa silva (madre) cédula de identidad 2.925.232, otra boleta se indica que fue recibida por un ciudadano identificado como Luis Rodríguez, (padre), otra recibida por el ciudadano Gregorio Rodríguez (hermano) denotándose con ello su resistencia a los llamados de este Tribunal, obstaculizando con ello la labor de administra justicia, acreditándose la existencia del peligro de fuga, previsto en el artículo 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal. lo que se ha hecho evidente con su incomparecencia a los llamados del Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que se DECRETA ORDEN DE CAPTURA, para el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.576.006, nacido en fecha 07-06-1980, de profesión u oficio: obrero, residenciado calle Zea, N° 115, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y LA REVOCATORIA de cualquier medida Cautelar de la cual pudiera gozar. Y ASI SE DECIDE. DECISIÓN. Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA PROCEDENTE ORDEN DE CAPTURA, para el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.576.006, nacido en fecha 07-06-1980, de profesión u oficio: obrero, residenciado calle Zea, N° 115, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y LA REVOCATORIA de cualquier medida Cautelar de la cual pudiera gozar. por lo tanto SE ACUERDA Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional a fin de que se haga efectiva esta orden y una vez aprehendido el acusado de marras, deberán ser puesto en la Comandancia de Policía del Estado Sucre a disposición de este Tribunal Segundo de Juicio…”.

En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo examinado los motivos que sustentan las solicitudes de la defensa, y en relación a la revisión de la medida de privación de libertad acordada en la presente causa, ha podido constatar que el comportamiento del acusado durante este proceso ha obstruido el normal desarrollo del mismo; sin que constituya por sí sola causa que lo justifique la circunstancia que en fecha 20 de agosto de 2012, haya sido detenido hasta el 04 de diciembre de 2014, en razón de otra causa penal, que por las actuaciones consignadas por la defensa, le fue impuesta sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Intencional en perjuicio de José Félix Velásquez Gutiérrez; pues el incumplimiento a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que se le impuso en fecha 16 de mayo de 2011 y su incomparecencia a los actos procesales, precedieron a su puesta en prisión; y es que además una vez liberado por el Juez de Ejecución que le concede la medida alternativa a la ejecución de la pena; no justificó la falta de sujeción a este proceso penal, y sólo eso se hace, por la ejecución de la captura ordenada en su contra y con el sólo fin instrumental de garantizar que no resulte ilusorio el proceso.

Como corolario de lo expuesto, este Tribunal de juicio infiere lógicamente que en el presente caso ha sido el comportamiento del acusado el que ha originado que contra el mismo se haya decretado la privación de libertad, y por tanto la pretensión de la Defensa de que se imponga en este estado del proceso, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, salvo mejor criterio, deben ser declaradas sin lugar por este órgano decisorio por cuanto resulta necesario mantener por otro tanto la medida privativa de libertad impuesta, con el sólo fin instrumental de garantizar las finalidades del proceso en el que ya se ha establecido como fecha de inicio del juicio para el día 22 de abril de 2015.
En consecuencia son todas éstas, razones fundadas, para que este Tribunal de Juicio, estime sobre la base del comportamiento asumido por el acusado durante el proceso, que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado; debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada en este sentido, sin perjuicio de su revisión posterior a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio y próximo a iniciarse el debate oral.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta, se ha verificado el cumplimiento de los lapsos procesales y se ha constatado que no existe retardo procesal injustificado atribuible a este Tribunal, por ello SE DECLARAN SIN LUGAR las solicitudes planteadas por la Defensora Privada abogada MILANGELIS ORTEGA YESAN, se procede sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.576.006, nacido en fecha 07-06-1980, de profesión u oficio: obrero, residenciado calle Zea, N° 115, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; según acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la realización del juicio oral y público conforme a las reglas del procedimiento abreviado; SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por no haber variado los motivos que sustentaron la decisión del Tribunal de Juicio que ordenó su captura. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diez días del mes de abril de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD