ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002256
ASUNTO : RP01-P-2015-002256
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
El día Catorce (14) de Abril de dos mil Quince (2015), siendo la 06:00 pm, se constituyó en la Comandancia de Policía de esta Ciudad en el Plan de Descongestionamiento Penitenciario, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y el Alguacil ALEXANDER CAÑA, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en el asunto Nº RP01-P-2015-002256, seguido en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.402.662, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/01/1995, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Damelys Josefina Gutiérrez González, y residenciado en Los Molinos, primera calle, casa S/N, al frente del taller Aquiles, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el del artículo 149 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN, el acusado JOSÉ LEONARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y la Defensora Público Penal Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ. Acto seguido, el Juez procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado, libre de coacción y apremio manifestó comprender el alcance de lo informado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expone:
DEFENSA
“Esta defensa, ciudadano Juez, observa que de los hechos explanados en el escrito acusatorio que riela en las actuaciones se desprende una inadecuación del tipo penal toda vez que para el tipo penal de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es criterio de la Sala de casación penal que se requiere de una conducta específica y rigurosa. Si observamos el resultado de la experticia a la sustancia incautada como lo es la cantidad es de setenta y cinco (75) gramos, con trescientos (300) miligramos, lo que sin lugar a dudas al verificar el contenido de la Jurisprudencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala que en los delitos de Droga se puede considerar hasta quinientos (500) gramos de marihuana como un delito de menor cuantía, razón por la cual visto que estamos en presencia de una cantidad setenta y cinco (75) gramos, con trescientos (300) miligramos, es por lo que solicito a este Tribunal revise la medida de privación judicial preventiva que actualmente recae sobre mi defendido y sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa consistente en presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, y expone:
MINISTERIO PUBLICO
“Vista la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa, dejo a criterio del Juez que tome la decisión mas adecuada respecto a lo solicitado atendiendo a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone:
PUNTO PREVIO
“Escuchada la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el Ministerio Público, este Juzgador revisada como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, así como las circunstancias que rodean el hecho por el cual fue imputado el acusado de autos, observa que cursa al folio 128 de la pieza única procesal la experticia botánica de la cual se desprende de que la sustancia incautada en el procedimiento policial el cual dio origen a la presente causa pena, arroja un peso neto de setenta y cinco (75) gramos, con trescientos (300) miligramos de marihuana, asimismo al folio 09 cursa certificación de registros policiales de la cual se desprende de que el acusado de autos no posee registros policiales, por lo que en consecuencia este Juzgador considera pertinente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa la cual recae sobre su defendido actualmente y la revoca y en consecuencia la sustituye por régimen de presentaciones consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se ordena su libertad para lo cual deberá oficiarse a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad y adjunto boleta de excarcelación. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de la medida aquí impuesta. En este estado solicita la palabra la defensa y expone:
DEFENSA
“Solicito a este Tribunal le conceda la palabra a mi defendido en virtud de que me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. Es todo”. En este estado se le cede la palabra al acusado de autos, quien expone: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Nuevamente solicita la palabra la defensa y expone: “Escuchada la admisión de hechos por parte de mi representando solicito a este tribunal sean aplicadas las rebajas correspondientes tomando en consideración las atenuantes de ley. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone:
PRONUNCIAMIENTO
“Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse JOSÉ LEONARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos del proceso, bajo la tipificación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; procediendo el Tribunal a calcular la pena correspondiente. Así tenemos que se sigue el presente proceso en contra del acusado JOSÉ LEONARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el del artículo 149 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Drogas; delito este que contempla una pena comprendida entre ocho (08) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de diez (10) años de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, ocho (08) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos que el Tribunal acoge la rebaja de la mitad y establece de manera definitiva la pena en cuatro (04) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al acusado JOSÉ LEONARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.402.662, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/01/1995, natural de Cumaná, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Damelys Josefina Gutiérrez González, y residenciado en Los Molinos, primera calle, casa S/N, al frente del taller Aquiles, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el del artículo 149 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que se desprende del folio 09 del presente asunto del examen toxicológico invivo realizado al acusado de autos que este resulto positivo a marihuana, lo que se traduce en que es consumidor de dicha sustancia, es por lo que este Tribunal impone al ciudadano JOSÉ LEONARDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, el someterse al procedimiento especial por consumo establecido en Capitulo II, Titulo V de la Ley Orgánica de Drogas en u articulo 145, para lo cual deberá oficiarse a la Unidad Técnica U.T.A.P.S, a los fines de que supervise y vigile el cabal cumplimiento del procedimiento aquí ordenado al referido ciudadano. Visto que este Tribunal mediante auto de fecha 14-04-2015 había fijado como oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público el día 05-05-2015 a las 11:30 am, en tal sentido vista la naturaleza del presente acto, se acuerda dejar sin efecto dicha convocatoria. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad y adjunto boleta de excarcelación. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de la medida aquí impuesta.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA