ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003655
ASUNTO : RP01-P-2014-003655
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado ARMANDO RAFAEL ALPINO, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 54 años de dad, fecha de Nacimiento 03-05-62, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-10.290.972, hijo de los ciudadanos Ramón Vallenilla y Justa Alpino; residenciado en Guaranache, Santa Martha, frente de la escuela de Guaranache, parroquia San Juan, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de la adolescente NELLYS MARCHÁN., este Tribunal observa:
Cursa a la presente causa, escrito suscrito por el Defensor Abg. CARLOS ANDRADE, quien representa al acusado de autos, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial que pesa sobre su defendido y que este tribunal acuerde el cambio de sitio de reclusión a la residencia del acusado de autos, es decir, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su representado refiere dolor en la rodilla izquierda, señalando el médico forense que tiene tumor en el ojo ameritando evaluación con el oftalmólogo y ameritando evaluación con el traumatólogo,.
En razón del pedimento antes referido, este Tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, desde la perspectiva del caso de autos, debe este Tribunal en esta oportunidad verificar si persisten o no las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre los acusados o determinar si se ha producido el decaimiento de dicha medida de conformidad con el dispositivo legal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, advierte este Juzgador que conforme al tiempo de detención de los acusados y de acuerdo a la posible pena a imponer por el delito por el cual se les acusa no existe en el presente asunto el decaimiento de la media de privación de libertad; asimismo se advierte que en las actuaciones no existe alguna circunstancia que modifique los motivos que conllevaron al Tribunal de Control en su oportunidad a dictar la medida de privación de libertad, pues es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, el principio de juzgamiento en Libertad el cual es una garantía Constitucional para todo procesado, sin embargo esa misma norma contempla la excepción a esa regla que no es mas que las razones determinadas por Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Este análisis nos remite a los supuestos desarrollados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su numeral 3° contempla los motivos de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como el primer parágrafo del artículo 237 de dicha norma, el cual señala la presunción del peligro de fuga cuando la posible pena a imponer sea igual o superior a diez años en su límite máximo y en el presente asunto el delito por el cual son acusados encuadran dentro de esta presunción, por tanto se advierte que tales circunstancias analizadas no han variado, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la abogada de la defensa privada. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al perfil o cuadro de salud que viene presentando el acusado de autos, si bien es cierto que posee una evaluación con el médico forense dr. Alexander García, cursante al folio ciento sesenta y siete (167) de la primera pieza procesal, quien señala en las conclusiones y recomendaciones de la evaluación practicada al acusado de autos en cuanto a que refiere dolor en la rodilla izquierda, señalando el médico en referencia que el acusado de autos tiene tumor en el ojo ameritando evaluación con el oftalmólogo y ameritando evaluación con el traumatólogo, sin dar alguna otra recomendación al respecto. No obstante sugerir sólo evaluaciones médicas con los especialistas, este tribunal en varias oportunidades ha fijado fecha para la celebración de una audiencia especial con el médico forense a fin de que sea éste quien ilustre a este sentenciador sobre el cuadro que presenta el acusado de autos y señale todo lo atinente a sugerencias, recomendaciones a seguir a fin de que este juzgador pueda con la ilustración del forense proveer lo que corresponda. De igual manera se desprende de la presente causa, que este tribunal en todo momento ha garantizado la salud del acusado de autos, evidenciándose de los diferentes traslados oportunamente acordados para ser evaluado médicamente, así como la fijación de las audiencias especiales para resolver lo que dictamine el médico forense conforme al cuadro de salud que presenta el acusado de autos y que sea en base a las conclusiones y sugerencias que señale en la audiencia especial fijada para tal fin, que el galeno indique a este tribunal, para que oportunamente este tribunal provea lo conducente, observándose que este sentenciador basado en las recomendaciones del médico forense Dr. ALEXANDER GARCIA, tal y como se desprende de evaluación forense realizada al acusado de autos, cursante al folio ciento sesenta y siete (167) de la primera pieza procesal, tomó sus sugerencias y ordenó el traslado del acusado de autos al área de oftalmología y traumatología del Hospital Universitario de esta ciudad y demás trámites. Asimismo claramente se desprende que este tribunal en todo momento a dado repuesta inmediata a las solicitudes realizadas por la defensa del acusado de autos por ante este despacho.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida solicitada ante este Tribunal por el abog. CARLOS ANDRADE, Defensor del acusado ARMANDO RAFAEL ALPINO, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 54 años de dad, fecha de Nacimiento 03-05-62, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-10.290.972, hijo de los ciudadanos Ramón Vallenilla y Justa Alpino; residenciado en Guaranache, Santa Martha, frente de la escuela de Guaranache, parroquia San Juan, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte ejusdem, en perjuicio de la adolescente NELLYS MARCHÁN , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA.
ABOG. FABIOLA BAUZA.
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