ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004893
ASUNTO : RP01-P-2013-004893


SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIUSKA GABALDON

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS MILANGELIS ORTEGA Y ARMANDO ACUÑA.

ACUSADO: PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA.

VICTIMA: REINALDO JOSE ROSALES AGUILERA.(occiso)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.

El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el Abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien actúa como Juez presidente y los secretarios judiciales de sala abogados JAVIER RONDÒN, JESUS PAREJO Y FRANCISCO AMUNDARAIN, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el Juicio Oral y Público que se inicio el día 18-10-14 y culminó el día 18-01-2015 y que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por la Abogada MARIUSKA GABALDON Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del Acusado del delito de HOMICIDIO CALIFICADO., previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de ÁNGEL LUÍS RODRÍGUEZ LEMUS (occiso), cuya defensa fue ejercida por los Defensores Privados Abogados: MILANGELIS ORTEGA Y ARMANDO ACUÑA y estando en la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO.
El día Quince (15) de Octubre de dos mil Catorce (2014), siendo la 2:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 05 del primer circuito Judicial penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y de los alguaciles de sala LUIS LOPEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2013-004893, seguida en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, venezolano, 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.239.021, soltero, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05/12/1985; hijo de los ciudadanos Pedro Miguel Boada y Marielena Guerra; residenciado en: El Barrio Bebedero, vereda 53, casa Nº 01, cerca de la Escuela Cristóbal De Quesada, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-795.75.39, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ ROSALES AGUILERA (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, la Defensora Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA y el acusado de autos previo traslado desde la sede del Internado Judicial Penal de San Antonio de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, no compareciendo el Representante de la victima de autos, ni los medios de pruebas personales convocados para el presente Juicio Oral y Público. En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia del Representante de la víctima, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia del Representante de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el acusado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio al acto e hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, así mismo se impone de los hechos el cual fue procesado expresando el acusado de autos a viva voz y libre de coacción y apremio su voluntad de no admitir hechos y querer ir a Juicio. En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por lo cual ha sido acusado y del fundamento de la acusación fiscal con motivo del auto de apertura a juicio. Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 20-09-2013, cursante a los folios 72 al 81, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, venezolano, 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.239.021, soltero, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05/12/1985; hijo de los ciudadanos Pedro Miguel Boada y Marielena Guerra; residenciado en: El Barrio Bebedero, vereda 53, casa Nº 01, cerca de la Escuela Cristóbal De Quesada, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-795.75.39, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ ROSALES AGUILERA (OCCISO). Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 05 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, la ciudadana ERALEVIS DEL VALLE BENÍTEZ RODRÍGUEZ, caminaba en compañía de su pareja REINALDO JOSÉ ROSALES AGUILERA (OCCISO), por las inmediaciones de la calle 05 de Bebedero, vía pública, cuando la ciudadana Eralevis le manifiesta a su pareja que ella se iba para su casa y él se regresa a la cancha, cuando de pronto escucha varios disparos y se oye que dicen “Tete, Tete” la ciudadana Eralevis, se regresa y ve a su pareja en el suelo y dos sujetos conocidos como “NINO” y “CEBOLLA”, quienes momentos antes se bajaron de un carro Corsa, azul oscuro, disparándole a su concubino y de la esquina de la cancha estaban disparando “MINICO” y “TATICO”, la concubina lo protege y los agresores se van huyendo, trasladando a REINALDO JOSÉ ROSALES AGUILERA, al hospital central y a los pocos minutos fallece. Acusación esta que debatida en audiencia preliminar fue admitida y ordenada en consecuencia la apertura al juicio oral y público que en definitiva se da inicio en el día de hoy, ratificando esta representación Fiscal en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales las cuales en su oportunidad serán incorporadas por su lectura y con ello se demostrará la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilara en esta sala de audiencias. De la misma manera se procede a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de pruebas, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA, quien expone: Esta defensa una vez escuchado el sustento de la acusación Fiscal siendo esta la primera oportunidad que le otorga la norma en este debate oral y público, como lo es la apertura, lo único que solicito en estos momentos es que el ciudadano juzgador como conocedor del derecho esté atento a todos y cada uno de esos medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio público y admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de control de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera invoco a favor de mi representado el Principio constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna y el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para que éste Tribunal puede dictar una decisión ajustada a derecho una vez preguntados y repreguntados los medios de pruebas que evacuaran en este debate oral y público, sosteniendo esta defensa la inocencia de mi representado, toda vez que los hechos narrador por el Ministerio Público deben ser acreditados en este debate del Juicio Oral y Público. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al acusado PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el acusado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente solicita el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA, quien expone: Ciudano juez en virtud que mi defendido actualmente ese encuentra recluido en internado judicial de estado nueva esparta, y siendo imposible el traslado de mismo para la realización de el presente juicio oral y publico, lo que conlleva a una oportunidad la interrupción del juicio oral y publico por tal motivo, con respecto solicito que el mismo sea trasladado desde este circuito judicial penal, hasta la sede de la comandancia de la Policía General del Estado Sucre, toda vez que el mismo no puede estar en el internado Judicial de esta ciudad. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al acusado PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, identificado en actas, quien expone: ciudadano juez tal y como lo solicito mi abogada solicito con todo el respecto que usted merece solicito acuerda mi traslado desde el Internado Judicial de Margarita hasta la sede de la comandancia de la Policía General del Estado Sucre, fin de que no sea obstaculizado el desarrollo de mi juicio ya que a veces no me trasladaba para el juicio. Es todo. En este estado toma la palabra el juez. Visto la solicitud de traslado voluntaria realizado por el acusado PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, y visto lo manifestado por su defensora privada Abg. MILANGELIS ORTEGA, este tribunal acuerda el traslado del acusado de autos del acusado judicial de San Antonio del Estado Nueva Esparta, hasta la sede de la comandancia de la Policía General del Estado Sucre, toda vez que se requiere que ele acusado de autos se encuentre recluido en el IAPES, siendo esta la jurisdicción de este tribunal donde se llevara acabo las audiencia de continuación del juicio oral y publico seguido en su contra, razón por la cual estima este juzgador que lo mas sano para el desarrollo del debate a los fines de evitar posibles diferimientos del presente juicio ante la imposibilidad de un traslado del acusado de autos desde el internado judicial de nueva esparta, hasta este circuito judicial penal, es por lo que debe permanecer dicho acusado recluido en la institución policial de esta ciudad de cumana, en consecuencia líbrese oficio al director del internado del internado judicial de san Antonio Estado Nueva Esparta, a fin de que se sirva ordenar el traslado del acusado de autos desde ese centro de reclusión hasta la comandancia de policía de esta ciudad el cual deberá ser realizado el dia 23/10/2014, asimismo líbrese boleta de traslado, adjunto a dicho oficio. Asimismo el Juez Presidente declara la apertura de la recepción de las pruebas y le informa a las partes que visto que no han comparecido los medios de pruebas convocados para el presente acto, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando su continuación para el día 30-10-2014 a las 9:00 a.m.
El día Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 09:10 a.m., se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil de Sala DIEGO LANZA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2013-004893, seguida al acusado PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, venezolano, 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.239.021, soltero, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05/12/1985; hijo de los ciudadanos Pedro Miguel Boada y Marielena Guerra; residenciado en: El Barrio Bebedero, vereda 53, casa Nº 01, cerca de la Escuela Cristóbal De Quesada, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-795.75.39, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ ROSALES AGUILERA (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, los Defensores Privados Abg. MILANGELIS CAROLINA ORTEGA YESAN y Abg. ARMANDO ACUÑA YESAN y el acusado de autos previo traslado desde la sede del Internado Judicial Penal de San Antonio de la Región Insular del Estado Nueva Esparta. Seguidamente se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y se deja constancia que no comparecieron el Representante de la victima, ni los medios de pruebas personales convocados para el presente acto. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: PROTOLO DE AUTÓPSIA N° 407-2013, realizado al ciudadano REINALDO ROSALES y suscrito por el Doctor ÁNGEL PERDOMO, cursante al folio 27 de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 13-11-2014 a las 09:00 a.m.
El día trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 9:30 A.m. (se constituye a este hora, en virtud que el juez quien preside este despacho se encontraba en reunión con la presidenta de este circuito judicial penal), se constituyó en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien se encuentra acompañado del Secretario de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil CESAR OCANTO, siendo la oportunidad para realizar Acto de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2013-004893, seguida al acusado PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, venezolano, 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.239.021, soltero, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05/12/1985; hijo de los ciudadanos Pedro Miguel Boada y Marielena Guerra; residenciado en: El Barrio Bebedero, vereda 53, casa Nº 01, cerca de la Escuela Cristóbal De Quesada, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-795.75.39, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ ROSALES AGUILERA (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: los Defensores Privados Abg. Abg. ARMANDO ACUÑA, Abg. MILANGELIS ORTEGA y el acusado de autos previo traslado desde el IAPES, las ciudadana ERRALEVIS DEL VALLE BENITEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.704.172 y ALBANELYS DURAN, titular de la cedula de identidad N° 11.811.081, quien son testigo promovido por el ministerio publico y la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate, luego de lo cual impuso al acusado del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y acordó continuar la recepción de pruebas, haciendo pasar a la sala a la ciudadana ERALEVIS DEL VALLE BENITEZ RODRIGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 26.704.172, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, oficio Estudiante , quien manifestó: “yo estaba con mi marido en mi casa después fuimos para que su abuela a comer y cuando íbamos a comer el me dijo que iba para la casa de uno amigo que iba por la cancha después al rato se escucharon dos disparos y yo salí corriendo hacia donde el estaba y allí fue donde yo vi. a cebolla y a Nilo disparando y cuando me di cuenta era mi marido que esta tirado y cuando estaba con el llego la señor que es testigo y le manifesté que era Nilo y cebolla y luego lo llevamos al hospital ; Es todo.” Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: .Pregunta:¿ el nombre de tu marido ?.Respuesta: Reinaldo José Alexander ribero .Pregunta:¿ Recurad la fecha de la muerte ?.Respuesta: 5 de agosto del 2013.Pregunta:¿ A que hora ?.Respuesta: A las 12.Pregunta:¿ Donde ocurrió los hechos ?.Respuesta: A un metro de la cancha por la cancha de bebedero Como se llama al amigo donde fue .Pregunta:¿ Si lo conozco pero no se como se llama ?.Respuesta: Pudiste ver cuando tu marido esta vivo El decía a cebolla que no lo matar y el le dio un turo en la cabeza y salio corriendo .Pregunta:¿ Ese cebolla y Nilo lo conocías antes ?.Respuesta: Si .Pregunta:¿ Eran enemigo ?.Respuesta: Si .Pregunta:¿ Eran de bebedero ?.Respuesta: Si .Pregunta:¿ No sabes los nombres de ellos ?.Respuesta: No recuerdo los nombre de ellos .Pregunta:¿ Algunos de eso ciudadano están en esta sala de audiencias ?.Respuesta: No .Pregunta:¿ En esta sal hay alguna persona que fuera enemigo de tu marido ?.Respuesta: No .Pregunta:¿ Tu marido estuvo preso ?.Respuesta: No .Pregunta:¿ A que se dedicaba ?.Respuesta: A nada .Pregunta:¿ tiene hijos ?.Respuesta: No .Pregunta:¿ Que tiempo tenia viviendo con el ?.Respuesta: 8 meses .Pregunta:¿ Como es el cebolla ?.Respuesta: El es bajo morenito y cabello paradito .Pregunta:¿ y el Nilo como era ?.Respuesta: Flaco y moreno .Pregunta:¿ Como es su conducta en la comunidad ?.Respuesta: No le se decir. Es todo. . Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, quien no interroga al testigo, es todo. Es todo. Se deja constancia que el Juez Presidente quien no interroga al testigo. haciendo pasar a la sala a la ciudadana ALBANELYS DURAN , quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.831.081, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, oficio ama de casa , quien manifestó: “cuando a reinal d lo mataron yo estaba en mi casa y estaba lavando y cuando en el estacionamiento vi llegar un carro azul y se bajaron dos muchachos hacia al lado de la cancha por detrás y veo en ese momento cuando pasa reinal hacia la cancha donde esta un póster, y cuando fui a busca la otra ropa fue cuando escuche los disparos me asuste y me metí hacia adentro de mi casa ya que eso sucedió cerca de mi casa y cuando escuche los gritos de la muchacha salgo corriendo para allá y le pregunte que paso y le pregunte quien lo mato y ella me dijo que era un tal cebollita y el Nilo y vino la CICPC y se lo llevo ; Es todo. Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente:.Pregunta:¿ Recerco ala fecha ?.Respuesta: no .Pregunta:¿ Conocía a Reinaldo ?.Respuesta: vecino .Pregunta:¿ Recuerda si ternota enemigo ?.Respuesta: no .Pregunta:¿ Cuando habla de esa muchacha a quien se refiere ?.Respuesta: a la que es su esposo .Pregunta:¿ Puso observa las personas que le disparo al muchacho ?.Respuesta: eran dos jóvenes alto y flaco .Pregunta:¿ Había escucha esos apodos ?.Respuesta: esos son unos malandritos de bebedero .Pregunta:¿ Algún de esas persona que esta mencionado están en esta sala de audiencia ?.Respuesta: no .Pregunta:¿ Los ha visto en persona ?.Respuesta: no. Es todo. . Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, quien no interroga al testigo, es todo. Es todo. Se deja constancia que el Juez Presidente quien no interroga al testigo. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, por cuanto no han comparecido los demás medios de pruebas personales convocados para el presente acto acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando su continuación para el día 26-11-2014 a las 2:00 P.M.
El día veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 2:00 P.m. se constituyó en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien se encuentra acompañado del Secretario de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y de los Alguaciles HENRY GONZÁLEZ y RAFAEL RONDÓN, siendo la oportunidad para realizar Acto de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2013-004893, seguida al acusado PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, venezolano, 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.239.021, soltero, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05/12/1985; hijo de los ciudadanos Pedro Miguel Boada y Marielena Guerra; residenciado en: El Barrio Bebedero, vereda 53, casa Nº 01, cerca de la Escuela Cristóbal De Quesada, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-795.75.39, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ ROSALES AGUILERA (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: los Defensores Privados Abg. ARMANDO ACUÑA y Abg. MILANGELIS ORTEGA el acusado de autos previo traslado desde el IAPES y los funcionarios del CICPC LUIS NORIEGA Cédula de identidad N° 16.996.444 y LUIS ARENAS Cédula de identidad N° 15.288.787 y la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate, luego de lo cual impuso al acusado del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y acordó continuar la recepción de pruebas, haciendo pasar a la sala al ciudadano (funcionario) LUIS NORIEGA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.996.444, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, oficio funcionario del CICPC, quien manifestó: el 05-08-213 a las 3:30 e la tarde se realizo inspección a un cadáver el HUAPA, observando en una camilla a una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, de piel morena, contextura delgada cabello crespo negro, donde se le aprecia la siguientes heridas: una herida en la región posterior del muslo derecho, una en la región orbital del lado izquierdo, dos en la región occipital derecha, una herida abierta en la región occipital, excoriaciones en la rodilla derecha, y una herida rasante en el glúteo derecho y se realizaron fijaciones fotográficas; asimismo el 05-08-213 a las 4:20 de la tarde se realizo inspección técnica en la urbanización bebedero en la calle 05 de esta ciudad, siendo un sitio de suceso abierto, temperatura natural, y calida, para el momento de la inspección, correspondiente el lugar a una avenida pavimentada, provista de aceras y cunetas y alumbrado publico, orientado de norte y sur y viceversa y en el sentido este y oeste viviendas familiares y locales comerciales, tomando como punto de referencia el modulo de barrio adentro, apreciando frente del mismo tres concha calibre 9 mm, colectándose las mimas, asi como una sustancia de color pardo rojizo y se realizo fijaciones fotográficas; de igual manera se le realizó experticia de reconocimiento legal a las siguiente evidencias: tres conchas de bala calibre 9mm, los mismos formaron parte del cuerpo de una bala con huellas en su fulminantes dejada por la aguja percutora del arma que la disparo una marca cavin y dos sin marca visible; Es todo. Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: Preguntó ¿ con quien realizó la inspección Respondió: Luis Arenas y Jarvin Aguilera Preguntó ¿ cual fue su función Respondió: técnico; preguntó ¿ en que fecha se realizo el procedimiento respondió: 05-08-13 y 06-08-20113; preguntó ¿ que le maniataron en la llamada telefónica respondió: la misma se recibió en la recepción de parte de los funcionarios de guardia del HUAPA indicando que había ingresado un sujeto herido por arma de fuego falleciendo y que era procedente de bebedero Preguntó ¿ que lograron recabar en el HUAPA Respondió: nos entrevistamos con rolando parejo del IAPES y nos informo que el cadáver lo trasladaron a la morgue, nos trasladarnos a la morgue y el funcionario lis Noriega practico la inspección al cadáver ; Preguntó ¿ en que lugar ocurrieron los hechos Respondió: urbanización bebedero calle 5 vía pública se tomo como punto de referencia un centro asistencial, Preguntó ¿ que le manifestaron las personas que se encontraban en el lugar Respondió: estaba una ciudadana que menciono ser pareja del occiso pero no aporto información por estar nerviosa, se le entrego una citación y se presento el día siguiente en la mañana Preguntó ¿ quien entrevista a la señora el día siguiente Respondió: Luis arenas, Preguntó ¿ porque se trasladan al comando de la guardia nacional Respondió: porque la pareja informo que se encontraba allí, detenido por resistencia a la autoridad Preguntó ¿ como se llamaba el detenido Respondió: de apellido Boada, no recuerdo el nombre; Es todo cesaron. Es todo. . Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, quien no interroga al funcionario, es todo. Es todo. haciendo pasar a la sala al ciudadano (funcionario) LUIS ARENAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.288.787, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, oficio funcionario del CICPC, quien manifestó: el 05-08-13 me encontraba de guardia en la brigada contra homicidio con los funcionarios jarvin aguilera y luís Noriega, se recibe en horas de tarde llamada telefónica por el funcionario que se encontraba de Guardia en el IAPES informando que una persona ingreso por heridas de arma de fuego y había fallecido, por lo que retraslade con los funcionarios antes señalados al HUAPA, y efectivamente se encontraba una persona, carente de signos vitales por heridas por arma de fuego, el funcionario Luis Noriega practico la inspección del cadáver mientras mi persona y Jarvin aguilera a fin de ubicar algún familiar del occiso, no se pudo ubicar a nadie el funcionario de guardia nos indico que el herido venia procedente de bebedero, nos dirigimos hacia bebedero, luego de pesquisar en el lugar logramos ubicar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, Luis Noriega realizo inspección y colecto tres conchas de bala, me entrevisto con la pareja del occiso quien me aporto los datos de su pareja y se le libro boleta de citación ya que no podía ir ese día porque se sentía mal, el día 06 -08-13 ella se presenta a la delegación y se le toma entrevista a la ciudadana Eralevis Benítez, manifestado en su entrevista que iba con su Pareja, cuando fue interceptado por dos personas conocidas como minino y cebolla y que sin mediar palabras le efectúan varios disparos y que en una esquina se encontraba dos sujetos conocidos como ninico y tatico, y se entrevisto a una ciudadana llamada Albanelys duran, que manifestó que estaba en su casa y a eso de horas del medio día pasaron dos personas que se bajaron de un carro y comenzaron a disparar así la cancha identificó como minino y tatico y después escucho varios disparos ese mismos día la pareja del occiso nos comunico que la guardia nacional había trasladado a esos sujetos , por lo que nos trasladamos al comando, nos entrevistamos Con los funcionarios de la guardia nacional y nos comunicaron que tenían detenido a PEDRO MIGUEL BOADA conocido como tatico y que posteriormente los trasladarían al cicpc; Es todo. Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARISUKA GABALDON, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: Preguntó ¿fecha de los hechos Respondió: 05-08-213; Preguntó ¿ quien le informa de los ocurrido Respondió: un funcionario del hospital, Preguntó ¿ le indico el funcionario de donde venia esa persona Respondió: si, de bebedero Preguntó ¿ Con quine se traslado al hospital Respondió: Luis Noriega y Jarvin Agujera Ministerio Público. Cuantas heridas presentaba esa persona Respondió: tenia múltiples herida pero Luis Noriega puede decirlo mejor porque hizo la inspección del cadáver Preguntó ¿ que hicieron en bebedero Respondió: no entrevistamos con la pareja del occiso Eralevis Benítez Preguntó ¿ que manifestó Eralevis Benítez Respondió: que se trasladaba con su pareja y fue interceptado por cebolla y nino, y que en una esquina estaban dos personas disparando ninico y tatico, Preguntó ¿ la persona que tenia detenida la guardia nacional era alguno de los apodos Respondió: si, tatico, Preguntó ¿ nombre de esa persona Respondió: Pedro Manuel Boada, Preguntó ¿ ella te mencionado en la entrevista que tatico le disparo a esa persona , objeción, Preguntó ¿ que estaba haciendo tatico en esa esquina Respondió: la pareja informo que estaba disparando en sentido donde estaba su pareja, Preguntó ¿ porque motivo estaba detenido pedro miguel Boada Respondió: ya que hicieron un operativo y lo detuvieron por resistencia a la autoridad, Preguntó ¿ otra persona aporto información Respondió: una persona de apellido duran que dijo que observo cuanto Mininco y tatico pasaron y escucho varios disparos posterior; Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: Preguntó ¿ que tiempo se quedo en el hospital para realizar su investigación, Respondió: de 25 a media hora Preguntó ¿ no entro algún conocido del occiso o familiar Respondió: no había Preguntó ¿ como dan con el sitio del suceso Respondió: el policía de guardia, nos dijo, y nos trasladamos a bebedero y empezamos a investigar, Preguntó ¿ había personas en el sitio del suceso Respondió: si pero nadie quería aportar información, Preguntó ¿ la citación que le hacen a la ciudadana le dejaron constancia la expediente Respondió: creo que si, Preguntó ¿ se entrevistaron solo con la pareja del occiso Respondió: si porque las personas que estaban en el lugar no apartaron información Preguntó ¿ se trasladaron a otro lugar haber si encontraban alguna evidencia de interés criminalístico Respondió: no, en el sitio se colecto tres cartuchos, Preguntó ¿ se encontraba en la guardia varias personas detenidas o una sola por resistencia Respondió: no recuerdo solo nos mencionaron. Es todo. Se deja constancia que el Juez Presidente no interroga al la funcionario. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, por cuanto no han comparecido los demás medios de pruebas personales convocados para el presente acto acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando su continuación para el día 12-12-2014 a las 2:00 PM.
El día doce (12) de diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 2:00 P.m., se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil de Sala DIEGO LANZA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2013-004893, seguida al acusado PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, venezolano, 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.239.021, soltero, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05/12/1985; hijo de los ciudadanos Pedro Miguel Boada y Marielena Guerra; residenciado en: El Barrio Bebedero, vereda 53, casa Nº 01, cerca de la Escuela Cristóbal De Quesada, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-795.75.39, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ ROSALES AGUILERA (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: El Representante de la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ en sustitución de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, los Defensores Privados Abg. MILANGELIS CAROLINA ORTEGA YESAN y Abg. ARMANDO ACUÑA YESAN y el acusado de autos previo traslado desde el IAPES. Seguidamente se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y se deja constancia que no comparecieron el Representante de la victima, ni los medios de pruebas personales convocados para el presente acto. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: PROTOLO DE AUTÓPSIA N° 407-2013, realizado al ciudadano REINALDO ROSALES y suscrito por el Doctor ÁNGEL PERDOMO, cursante al folio 27 de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 05-01-2015 a las 10:00 am.
El día cinco (05) de enero del año dos mil quince (2015), siendo las 10:00 am., se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil de Sala ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2013-004893, seguida al acusado PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, venezolano, 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.239.021, soltero, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05/12/1985; hijo de los ciudadanos Pedro Miguel Boada y Marielena Guerra; residenciado en: El Barrio Bebedero, vereda 53, casa Nº 01, cerca de la Escuela Cristóbal De Quesada, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-795.75.39, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ ROSALES AGUILERA (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: La Representante de la Fiscalía Séptima Abg. MAARIUSKA GABALDÓN, los Defensores Privados Abg. MILANGELIS CAROLINA ORTEGA y Abg. ARMANDO ACUÑA y el acusado de autos previo traslado desde el IAPES. Seguidamente se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y se deja constancia que no comparecieron el Representante de la victima, ni los medios de pruebas personales convocados para el presente acto. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 065, suscrita por el detective del CICPC- LUIS NORIEGA, cursante al folio 16 de las presentes actuaciones, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 16-01-2015 a las 11:00 AM.
El día Dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Quince (2015), siendo las 11:00 P.m. se constituyó en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien se encuentra acompañado del Secretario de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguaciles JOSE YEGRES, siendo la oportunidad para realizar Acto de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2013-004893, seguida al acusado PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, venezolano, 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.239.021, soltero, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05/12/1985; hijo de los ciudadanos Pedro Miguel Boada y Marielena Guerra; residenciado en: El Barrio Bebedero, vereda 53, casa Nº 01, cerca de la Escuela Cristóbal De Quesada, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-795.75.39, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ ROSALES AGUILERA (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: los Defensores Privados Abg. ARMANDO ACUÑA y Abg. MILANGELIS ORTEGA el acusado de autos previo traslado desde el IAPES, la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN. la funcionaria del CICPC ALCIRA ZARAGOZA. Seguidamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN solicita e derecho de palabra y expone: ciudadano juez solicito muy respetuosamente, la sustitución de Dr ANGEL PERDOMO, medico Anatomopatólogo, en la persona de la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, medico Anatomopatólogo, adscrita al CICPC, asimismo consigno en este acto constancia de fecha 16/01/2015, donde se deja constancia que el Dr. ANGEL PERDOMO, no se encuentra disponible para comparecer el dia de hoy y por lo que sustituyen e la persona de la Dra. ALCIERA ZARAGOZA. Es por lo que este tribuna vista la solicitud y vista la posibilidad de hacer comparecer al Dr. ANGEL PERDOMO, medico Anatomopatólogo, por la razón expuesta por la fiscal, es por lo que antes la imposibilidad de hacerle comparecer a la celebración de presente juicio oral y publico, siendo que es el único medio de prueba faltante para la culminación de la recepción de prueba y en consecuencia del juicio es por lo que se acuerda de conformidad con los establecido en la norma que rige, se acuerda la sustitución solicitada. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones declara la apertura de la presente audiencia oral, procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Igualmente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate, luego de lo cual impuso al acusado del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y acordó continuar la recepción de pruebas, haciendo pasar a la sala al ciudadano (funcionario) la funcionaria del CICPC ALCIRA ZARAGOZA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.973.692., con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, oficio funcionario del CICPC, en sustitución de Dr ANGEL PERDOMO, visto que el mismo se encuentra actualmente de vacaciones, lo que imposibilita su ubicación para su comparecencia en el presente juicio, quien manifestó: el día 05/08/2013, se realizo protocolo de autopsia a un cadáver masculino de 22 años de edad, piel morena, pelo negro, contextura delgada. Excoriaciones en rodilla. A quien se le evidencia dos Heridas por arma de fuego proyectil único con entrada temporal derecho posterior y salida orbita inferior izquierdo. Con entrada y salida occipital lado derecho en sedal. No penetro cráneo. Entrada muslo derecho tercio medio posterior, sin salida. Fractura de fémur derecho y presencia de blindaje y proyectil deformado. Resante glúteo izquierdo. Cabeza. Entrada temporal derecho posterior, salida orbita inferior izquierda. Fractura de cráneo y perforación de masa encefálica con un trayecto a distancia de atrás para delante de derecha a izquierda, en cuello, tórax y abdomen sin lesiones en sus órganos. Las extremidades ya descritas trayecto a distancia. La causa de la muerte herida por arma de fuego proyectil único con fractura de cráneo y perforación de la masa encefálica. Es todo. Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, quien no interroga y expone: por cuanto la experta ha expuesto suficiente la causa de la muerte el ministerio público no va a ser uso de preguntas. Es todo. . Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, quien no interroga al funcionario. Es todo. Se deja constancia que el Juez Presidente no interroga al la funcionario. Seguidamente, el Juez se acuerda continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura las siguientes prueba documental: INPECCIONES TECNICAS N° HS-278 y HS-279, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante a los folio 03 y 04, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 065, practicada por el funcionarios LUIS NORIEGA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 16, de la Primera pieza. CERTIFICAD DE DEFUNCION EV-14, expedido por el ministerio de salud, cursante al folio 25, de la Primera pieza y RESEÑA FOTOGRAFICA, para su exhibición, cursante a los folios 07 y 08, de la Primera pieza, las cuales fue leída por la secretaria de sala, debidamente incorporada por su lectura. Este tribunal concluye con la recepción de pruebas y se procede a dar apertura al lapso de conclusiones o alegatos finales, en tal sentido se le concede la palabra al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: el ministerio considera movidos con fueron los medio promovido quedo plenamente el hecho punible es decir el homicidio de ciudadano Reinaldo rosales mas sin embargo por la declaración de los testigos presencial que comparecieron antes es te tribunal no huido señalización en su deposiciones que acredite de esta representación del acrediten con certeza la autoria por parte del acusado de autos, es por lo cual el ministerio publico invoca la garantía constitución que ampara el acusado es decir el indubio pro-reo por cuanto la prueba es de orden publico y que haga al ciudadano juez de acuciar a las parte la consideración de culpabilidad o no. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PRIVADA ABG. MILANGELIS ORTEGAS: Una culminado el presente deba y luego de haber escuchado lo expuesto por el ministerio publico, es menester de hacer referencia que a los largo del presente juicio el ministerio publico no pudo demostrar la participación y mucho menos la culpabilidad que pudiera haber tenia mi representando en el presente asunto, aunado a ello mi representa se encuentra ampara por el principio de inocencia contemplado el artículo 49 de nuestra carta magna en concordancia con el articulo 8 COPP, principio este no pudo rebasar el ministerio publico es por el ello que solicito se dite a favor de mi representado sentencia absolutoria y como consecuencia de ella se orden su libertad inmediata desde esta sala de audiencia, por ultimo solicito de oficio al CICPC, con el fin de que sea desincorporado de sistema SIIPOL y solicitando copia certificada del pronunciamiento que a bien tenga este honorable tribunal. Es todo. En este último estado de la causa, se le concede la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente el Juez Presidente declara concluido el debate y en esta sala de audiencias pasa dictar la parte dispositiva del pronunciamiento de ley, el que se emite. El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no haber quedado demostrado con las pruebas recibidas en juicio la autoría del acusado de autos, por la insuficiencias de medios probatorios y atendiendo al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declarara ABSUELTO al ciudadano PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, venezolano, 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.239.021, soltero, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05/12/1985; hijo de los ciudadanos Pedro Miguel Boada y Marielena Guerra; residenciado en: El Barrio Bebedero, vereda 53, casa Nº 01, cerca de la Escuela Cristóbal De Quesada, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-795.75.39, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ ROSALES AGUILERA (OCCISO). Notifíquese a la victima.

DEL HECHO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Que no quedó demostrado que el acusado fuera el sujeto quien portando arma de fuego le quitó la vida al ciudadano REINALDO JOSÉ ROSALES AGUILERA (OCCISO), en fecha 05 de Agosto de 2013, cuando siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, la ciudadana ERALEVIS DEL VALLE BENÍTEZ RODRÍGUEZ, caminaba en compañía de su pareja REINALDO JOSÉ ROSALES AGUILERA (OCCISO), por las inmediaciones de la calle 05 de Bebedero, vía pública y la ciudadana Eralevis le manifiesta a su pareja que ella se iba para su casa y él se regresa a la cancha, cuando de pronto escucha varios disparos y se oye que dicen “Tete, Tete” la ciudadana Eralevis, se regresa y ve a su pareja en el suelo, trasladando a REINALDO JOSÉ ROSALES AGUILERA, al hospital central y a los pocos minutos fallece.
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA.
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conforme a las pruebas evacuadas en el presente Juicio Oral y Público y a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pasa de seguidas a la valoración de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio oral y público declara:
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS..
PRIMERO: Con la declaración de la ciudadana ERALEVIS DEL VALLE BENITEZ RODRIGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 26.704.172, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, oficio Estudiante, quien manifestó: “yo estaba con mi marido en mi casa después fuimos para que su abuela a comer y cuando íbamos a comer el me dijo que iba para la casa de uno amigo que iba por la cancha después al rato se escucharon dos disparos y yo salí corriendo hacia donde el estaba y allí fue donde yo vi. a cebolla y a Nilo disparando y cuando me di cuenta era mi marido que esta tirado y cuando estaba con el llego la señor que es testigo y le manifesté que era Nilo y cebolla y luego lo llevamos al hospital ; Es todo.” Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: .Pregunta:¿ el nombre de tu marido ?.Respuesta: Reinaldo José Alexander ribero .Pregunta:¿ Recurad la fecha de la muerte ?.Respuesta: 5 de agosto del 2013.Pregunta:¿ A que hora ?.Respuesta: A las 12.Pregunta:¿ Donde ocurrió los hechos ?.Respuesta: A un metro de la cancha por la cancha de bebedero Como se llama al amigo donde fue .Pregunta:¿ Si lo conozco pero no se como se llama ?.Respuesta: Pudiste ver cuando tu marido esta vivo El decía a cebolla que no lo matar y el le dio un turo en la cabeza y salio corriendo .Pregunta:¿ Ese cebolla y Nilo lo conocías antes ?.Respuesta: Si .Pregunta:¿ Eran enemigo ?.Respuesta: Si .Pregunta:¿ Eran de bebedero ?.Respuesta: Si .Pregunta:¿ No sabes los nombres de ellos ?.Respuesta: No recuerdo los nombre de ellos .Pregunta:¿ Algunos de eso ciudadano están en esta sala de audiencias ?.Respuesta: No .Pregunta:¿ En esta sal hay alguna persona que fuera enemigo de tu marido ?.Respuesta: No .Pregunta:¿ Tu marido estuvo preso ?.Respuesta: No .Pregunta:¿ A que se dedicaba ?.Respuesta: A nada .Pregunta:¿ tiene hijos ?.Respuesta: No .Pregunta:¿ Que tiempo tenia viviendo con el ?.Respuesta: 8 meses .Pregunta:¿ Como es el cebolla ?.Respuesta: El es bajo morenito y cabello paradito .Pregunta:¿ y el Nilo como era ?.Respuesta: Flaco y moreno .Pregunta:¿ Como es su conducta en la comunidad ?.Respuesta: No le se decir. Es todo. . Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, quien no interroga al testigo, es todo. Es todo. Se deja constancia que el Juez Presidente quien no interroga al testigo
Del análisis del contenido de esta declaración observa este juzgador que la testigo fue clara, natural, coherente y precisa al deponer y en nada comprometió al acusado de autos como responsable de la comisión del hecho punible debatido, ni aportó ningún elemento que pudiera haber comprometido al acusado de autos como posible autor de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, toda vez que señaló de manera precisa y categórica: VI DISPARANDO AL CEBOLLA Y A NINO DISPARARLE A MIMARIDO, pero no recuerdo el nombre de Cebolla ni el nombre de Nino, Esta testigo presenció de acuerdo su versión a dos sujetos dispararle a su esposo señalando a los autores de la muerte de su esposo con el sobrenombre o remoquete de Cebolla y Nino pero no indicó que esos ciudadanos eran los acusados de autos, es decir, no los involucró como los sujetos que ella vio dispararles a su esposo.
SEGUNDA: Con la declaración de la ciudadana ALBANELYS DURAN, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.831.081, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, oficio ama de casa, quien manifestó: “cuando a reinal d lo mataron yo estaba en mi casa y estaba lavando y cuando en el estacionamiento vi llegar un carro azul y se bajaron dos muchachos hacia al lado de la cancha por detrás y veo en ese momento cuando pasa reinal hacia la cancha donde esta un póster, y cuando fui a busca la otra ropa fue cuando escuche los disparos me asuste y me metí hacia adentro de mi casa ya que eso sucedió cerca de mi casa y cuando escuche los gritos de la muchacha salgo corriendo para allá y le pregunte que paso y le pregunte quien lo mato y ella me dijo que era un tal cebollita y el Nilo y vino la CICPC y se lo llevo; Es todo. Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente:.Pregunta:¿ Recerco ala fecha ?.Respuesta: no .Pregunta:¿ Conocía a Reinaldo ?.Respuesta: vecino .Pregunta:¿ Recuerda si ternota enemigo ?.Respuesta: no .Pregunta:¿ Cuando habla de esa muchacha a quien se refiere ?.Respuesta: a la que es su esposo .Pregunta:¿ Puso observa las personas que le disparo al muchacho ?.Respuesta: eran dos jóvenes alto y flaco .Pregunta:¿ Había escucha esos apodos ?.Respuesta: esos son unos malandritos de bebedero .Pregunta:¿ Algún de esas persona que esta mencionado están en esta sala de audiencia ?.Respuesta: no .Pregunta:¿ Los ha visto en persona ?.Respuesta: no. Es todo. . Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, quien no interroga al testigo, es todo. Es todo. Se deja constancia que el Juez Presidente quien no interroga al testigo.
Este juzgador al momento de entrar a conocer el contenido de esta declaración observa: Que la testigo es meramente referencial, toda vez que señaló que al momento de los hechos ella estaba en su casa y escuchó unos tiros y escuchó unos gritos de una muchacha y cuando se acercó al lugar del hecho, le preguntó a la señora y esta le dijo que habían sido Cebolla y Nino los que mataron al ciudadano REINALDO JOSE ROSALES AGUILERA. Es importante resaltar que el Ministerio Público le preguntó a esta testigo lo siguiente. ¿Se encuentran en esta sala Cebolla y Nino? Y la testigo respondió. NO. Por tanto este sentenciador aplicando las herramientas del artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, entiende que al momento que se escuchan las detonaciones al dispararle los sujetos al ciudadano REINALDO JOSE ROSALES AGUILERA, SU ESPOSA GRITABA Y SON LOS GRITOS QUE SEÑALA LA TESTIGO Albanys Duran que escuchó después de escuchar los disparos y es cuando baja de su casa y le pregunta a la ciudadana TESTIGO Eralevis Benitez quien lo mató y ella le dijo que Cebolla y Nino, señalando en sala esta testigo que no estaban Cebolla y Nino en la sala de juicio, entonces de la concatenación de estos dos testimonios se observa que no involucran a los acusados como los sujetos que le quitaron la vida al hoy occiso REINALDO JOSE ROSALES AGUILERA.
TERCERA: Con la declaración del funcionario LUIS NORIEGA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.996.444, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, oficio funcionario del CICPC, quien manifestó: el 05-08-213 a las 3:30 e la tarde se realizo inspección a un cadáver el HUAPA, observando en una camilla a una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, de piel morena, contextura delgada cabello crespo negro, donde se le aprecia la siguientes heridas: una herida en la región posterior del muslo derecho, una en la región orbital del lado izquierdo, dos en la región occipital derecha, una herida abierta en la región occipital, excoriaciones en la rodilla derecha, y una herida rasante en el glúteo derecho y se realizaron fijaciones fotográficas; asimismo el 05-08-213 a las 4:20 de la tarde se realizo inspección técnica en la urbanización bebedero en la calle 05 de esta ciudad, siendo un sitio de suceso abierto, temperatura natural, y calida, para el momento de la inspección, correspondiente el lugar a una avenida pavimentada, provista de aceras y cunetas y alumbrado publico, orientado de norte y sur y viceversa y en el sentido este y oeste viviendas familiares y locales comerciales, tomando como punto de referencia el modulo de barrio adentro, apreciando frente del mismo tres concha calibre 9 mm, colectándose las mimas, asi como una sustancia de color pardo rojizo y se realizo fijaciones fotográficas; de igual manera se le realizó experticia de reconocimiento legal a las siguiente evidencias: tres conchas de bala calibre 9mm, los mismos formaron parte del cuerpo de una bala con huellas en su fulminantes dejada por la aguja percutora del arma que la disparo una marca cavin y dos sin marca visible; Es todo. Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: Preguntó ¿ con quien realizó la inspección Respondió: Luis Arenas y Jarvin Aguilera Preguntó ¿ cual fue su función Respondió: técnico; preguntó ¿ en que fecha se realizo el procedimiento respondió: 05-08-13 y 06-08-20113; preguntó ¿ que le maniataron en la llamada telefónica respondió: la misma se recibió en la recepción de parte de los funcionarios de guardia del HUAPA indicando que había ingresado un sujeto herido por arma de fuego falleciendo y que era procedente de bebedero Preguntó ¿ que lograron recabar en el HUAPA Respondió: nos entrevistamos con rolando parejo del IAPES y nos informo que el cadáver lo trasladaron a la morgue, nos trasladarnos a la morgue y el funcionario lis Noriega practico la inspección al cadáver ; Preguntó ¿en que lugar ocurrieron los hechos Respondió: urbanización bebedero calle 5 vía pública se tomo como punto de referencia un centro asistencial, Preguntó ¿ que le manifestaron las personas que se encontraban en el lugar Respondió: estaba una ciudadana que menciono ser pareja del occiso pero no aporto información por estar nerviosa, se le entrego una citación y se presento el día siguiente en la mañana Preguntó ¿ quien entrevista a la señora el día siguiente Respondió: Luis arenas, Preguntó ¿ porque se trasladan al comando de la guardia nacional Respondió: porque la pareja informo que se encontraba allí, detenido por resistencia a la autoridad Preguntó ¿ como se llamaba el detenido Respondió: de apellido Boada, no recuerdo el nombre; Es todo cesaron. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, quien no interroga al funcionario, es todo.
Al momento de entrar a conocer el contenido de esta declaración observa quien aquí decide que este funcionario realizo inspección al cadáver en el HUAPA, aportando a este juzgador las características fisonómicas del cadáver así como las heridas que presentó en su cuerpo, señalando de manera clara y precisa que observó en una camilla a una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, de piel morena, contextura delgada cabello crespo negro, donde se le apreciaron las siguientes heridas: una herida en la región posterior del muslo derecho, una en la región orbital del lado izquierdo, dos en la región occipital derecha, una herida abierta en la región occipital, excoriaciones en la rodilla derecha, y una herida rasante en el glúteo derecho y se realizaron fijaciones fotográficas; asimismo señaló que realizó el 05-08-213 a las 4:20 de la tarde inspección técnica en el lugar de los hechos señalando a este tribunal las características del lugar de los hechos en la urbanización bebedero en la calle 05 de esta ciudad, siendo un sitio de suceso abierto, temperatura natural, y calida, para el momento de la inspección, correspondiente el lugar a una avenida pavimentada, provista de aceras y cunetas y alumbrado publico, orientado de norte y sur y viceversa y en el sentido este y oeste viviendas familiares y locales comerciales, tomando como punto de referencia el modulo de barrio adentro, apreciando frente del mismo tres concha calibre 9 mm, colectándose las mimas, así como una sustancia de color pardo rojizo y se realizo fijaciones fotográficas; también señaló a este sentenciador que le realizó experticia de reconocimiento legal a las tres conchas de bala calibre 9mm, los mismos formaron parte del cuerpo de una bala con huellas en su fulminantes dejada por la aguja percutora del arma que la disparo una marca cavin y dos sin marca visible, indicando a este tribunal que las mismas fueron colectadas en el lugar de los hechos. De las actuaciones realizadas por este experto pudo este tribunal ilustrarse respecto a cada una de las inspecciones realizadas tanto al cadáver como al lugar de los hechos e igual ilustración obtuvo este tribunal en cuanto al reconocimiento practicado por este funcionario a las evidencias colectadas en el sitio del suceso.
CUARTA: Con la declaración del funcionario LUIS ARENAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.288.787, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, oficio funcionario del CICPC, quien manifestó: el 05-08-13 me encontraba de guardia en la brigada contra homicidio con los funcionarios jarvin aguilera y luís Noriega, se recibe en horas de tarde llamada telefónica por el funcionario que se encontraba de Guardia en el IAPES informando que una persona ingreso por heridas de arma de fuego y había fallecido, por lo que retraslade con los funcionarios antes señalados al HUAPA, y efectivamente se encontraba una persona, carente de signos vitales por heridas por arma de fuego, el funcionario Luis Noriega practico la inspección del cadáver mientras mi persona y Jarvin aguilera a fin de ubicar algún familiar del occiso, no se pudo ubicar a nadie el funcionario de guardia nos indico que el herido venia procedente de bebedero, nos dirigimos hacia bebedero, luego de pesquisar en el lugar logramos ubicar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, Luis Noriega realizo inspección y colecto tres conchas de bala, me entrevisto con la pareja del occiso quien me aporto los datos de su pareja y se le libro boleta de citación ya que no podía ir ese día porque se sentía mal, el día 06 -08-13 ella se presenta a la delegación y se le toma entrevista a la ciudadana Eralevis Benítez, manifestado en su entrevista que iba con su Pareja, cuando fue interceptado por dos personas conocidas como minino y cebolla y que sin mediar palabras le efectúan varios disparos y que en una esquina se encontraba dos sujetos conocidos como ninico y tatico, y se entrevisto a una ciudadana llamada Albanelys Duran, que manifestó que estaba en su casa y a eso de horas del medio día pasaron dos personas que se bajaron de un carro y comenzaron a disparar así la cancha identificó como minino y tatico y después escucho varios disparos ese mismos día la pareja del occiso nos comunico que la guardia nacional había trasladado a esos sujetos , por lo que nos trasladamos al comando, nos entrevistamos Con los funcionarios de la guardia nacional y nos comunicaron que tenían detenido a PEDRO MIGUEL BOADA conocido como tatico y que posteriormente los trasladarían al cicpc; Es todo. Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARISUKA GABALDON, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: Preguntó ¿fecha de los hechos Respondió: 05-08-213; Preguntó ¿ quien le informa de los ocurrido Respondió: un funcionario del hospital, Preguntó ¿ le indico el funcionario de donde venia esa persona Respondió: si, de bebedero Preguntó ¿ Con quine se traslado al hospital Respondió: Luis Noriega y Jarvin Agujera Ministerio Público. Cuantas heridas presentaba esa persona Respondió: tenia múltiples herida pero Luis Noriega puede decirlo mejor porque hizo la inspección del cadáver Preguntó ¿que hicieron en bebedero Respondió: no entrevistamos con la pareja del occiso Eralevis Benítez Preguntó ¿ que manifestó Eralevis Benítez Respondió: que se trasladaba con su pareja y fue interceptado por cebolla y nino, y que en una esquina estaban dos personas disparando ninico y tatico, Preguntó ¿ la persona que tenia detenida la guardia nacional era alguno de los apodos Respondió: si, tatico, Preguntó ¿ nombre de esa persona Respondió: Pedro Manuel Boada, Preguntó ¿ ella te mencionado en la entrevista que tatico le disparo a esa persona , objeción, Preguntó ¿ que estaba haciendo tatico en esa esquina Respondió: la pareja informo que estaba disparando en sentido donde estaba su pareja, Preguntó ¿ porque motivo estaba detenido pedro miguel Boada Respondió: ya que hicieron un operativo y lo detuvieron por resistencia a la autoridad, Preguntó ¿ otra persona aporto información Respondió: una persona de apellido duran que dijo que observo cuanto Mininco y tatico pasaron y escucho varios disparos posterior; Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, quien interroga al funcionario, en la forma siguiente: Preguntó ¿ que tiempo se quedo en el hospital para realizar su investigación, Respondió: de 25 a media hora Preguntó ¿ no entro algún conocido del occiso o familiar Respondió: no Abia Preguntó ¿ como dan con el sitio del suceso Respondió: el policía de guardia, nos dijo, y nos trasladamos a bebedero y empezamos a investigar, Preguntó ¿ había personas en el sitio del suceso Respondió: si pero nadie quería aportar información, Preguntó ¿ la citación que le hacen a la ciudadana le dejaron constancia la expediente Respondió: creo que si, Preguntó ¿ se entrevistaron solo con la pareja del occiso Respondió: si porque las personas que estaban en el lugar no apartaron información Preguntó ¿ se trasladaron a otro lugar haber si encontraban alguna evidencia de interés criminalístico Respondió: no, en el sitio se colecto tres cartuchos, Preguntó ¿ se encontraba en la guardia varias personas detenidas o una sola por resistencia Respondió: no recuerdo solo nos mencionaron. Es todo. Se deja constancia que el Juez Presidente no interroga al la funcionario.
Igualmente este juzgador a la hora de entrar a conocer el contenido de esta declaración, observa que este funcionario igualmente fue conteste con el funcionario Luis Noriega ya que conformaron la comisión del C.I.C.P.C, para realizar las actuaciones iniciales tendientes a investigar sobre la muerte del ciudadano REINALDO ROSALES.
De las actuaciones realizadas por este funcionario pudo este tribunal ilustrarse respecto a cada una de las diligencias realizadas en relación al cadáver como el lugar de los hechos.
QUINTA: Con la declaración de la funcionaria del CICPC, Anatomopatóloga, ALCIRA ZARAGOZA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.973.692., con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, oficio funcionario del CICPC, en sustitución de Dr ANGEL PERDOMO, visto que el mismo se encuentra actualmente de vacaciones, lo que imposibilita su ubicación para su comparecencia en el presente juicio, quien manifestó: el día 05/08/2013, se realizo protocolo de autopsia a un cadáver masculino de 22 años de edad, piel morena, pelo negro, contextura delgada. Excoriaciones en rodilla. A quien se le evidencia dos Heridas por arma de fuego proyectil único con entrada temporal derecho posterior y salida orbita inferior izquierdo. Con entrada y salida occipital lado derecho en sedal. No penetro cráneo. Entrada muslo derecho tercio medio posterior, sin salida. Fractura de fémur derecho y presencia de blindaje y proyectil deformado. Resante glúteo izquierdo. Cabeza. Entrada temporal derecho posterior, salida orbita inferior izquierda. Fractura de cráneo y perforación de masa encefálica con un trayecto a distancia de atrás para delante de derecha a izquierda, en cuello, tórax y abdomen sin lesiones en sus órganos. Las extremidades ya descritas trayecto a distancia. La causa de la muerte herida por arma de fuego proyectil único con fractura de cráneo y perforación de la masa encefálica. Es todo. Se cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN, quien no interroga y expone: por cuanto la experta ha expuesto suficiente la causa de la muerte el ministerio público no va a ser uso de preguntas. Es todo. . Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, quien no interroga al funcionario. Es todo. Se deja constancia que el Juez Presidente no interroga al la funcionario.
De esta declaración rendida por la ANATOMOPATÓLOGO, este sentenciador quedó plenamente ilustrado por medio de los conocimientos científicos aportados por el referido galeno forense, toda vez que indicó al tribunal que al momento de practicar la autopsia del cadáver pudo determinar y así concluir que la causa de la muerte fue por FRACTURA DE CRANEO Y PERFORACION DE MASA ENCEFALICA producida por proyectil. De tal manera queda demostrada la existencia del hoy occiso REINALDO JOSE ROSALES AGUILERA y de las características de las lesiones así como la causa de la muerte.
DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA.
Se valoran las siguientes documentales así como tambíén las reseñas fotográficas para su exhibición. En cuanto a las documentales, las mismas son valoradas toda vez que aparecen suscribiéndolas comparecieron al juicio y ademas de ratificarlas en su contenido y firma ilustraron al tribunal sobre los aspectos de sus contenidos aunado al certificado de defunción que da fe de la muerte del ciudadano REINALDO ROSALES.
1. PROTOLO DE AUTÓPSIA N° 407-2013, realizado al ciudadano REINALDO ROSALES y suscrito por el Doctor ÁNGEL PERDOMO (quien fue sustituído por la Anatomopatóloga Dra, ALCIRA ZARAGOZA)
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 065, suscrita por el detective del CICPC- LUIS NORIEGA,
3. INPECCIONES TECNICAS N° HS-278 y HS-279, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante a los folio 03 y 04, de la Primera pieza procesal de las presentes actuaciones,
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 065, practicada por el funcionario LUIS NORIEGA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 16, de la Primera pieza.
5. CERTIFICAD DE DEFUNCION EV-14, expedido por el ministerio de salud, cursante al folio 25, de la Primera pieza.
6. RESEÑA FOTOGRAFICA, para su exhibición.

Este Tribunal a la hora de dictar sentencia observa que no compareció al Juicio ni un medio de prueba capaz de comprometer, involucrar, incriminar o relacionar al acusado de autos con los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público tanto es así que el propio Fiscal del Ministerio Público solicitó a este Tribunal que decrete sentencia absolutoria, en virtud que no logró demostrar la responsabilidad penal de acusado como autor de los hechos que le imputó el ministerio Público, objeto de este juicio oral y público celebrado.
Ahora bien, ciertamente este Juzgador a la hora de relacionar entre si los medios de prueba llega a la convicción plena que no quedó demostrado la participación del acusado de autos como autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del Ciudadano REINALDO JOSE ROSALES AGUILERA, por lo que en consecuencia lo pertinente y ajustado es ABSOLVERLO de dicho delito.
En el presente caso fundamentalmente no opero una suficiencia probatoria que diera certeza sobre la participación del acusado en los hechos que fueron objeto de la acusación. Y en esto conviene efectuar una discriminación, comenzando primero por los medios de prueba propuestos por el Ministerio Público y por la defensa con el objeto de demostrar o desvirtuar los hechos que sustentaron la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de REINALDO JOSE ROSALES AGUILERA (occiso) tenemos que sobre los hechos declararon las ciudadanas ERALEVIS BENITEZ Y ALBANELYS DURAN, ANATOMOPATOLOGA ALCIRA ZARAGOZA Y LOS FUNCIONARIOS LUIS NORIEGA Y LUIS ARENAS, ADSCRITOS C.I.C.P.C Cumana, quienes no aportaron versiones incriminatorias en contra del acusado de autos.
Se trata entonces de que existiendo algunas pruebas, éstas, al ser evacuadas resultan insuficientes, por lo que se debe entender pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada para favorecer al acusado: PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, sino muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, en los hechos acusados. En concreto, significa entonces, que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado ciudadano PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA como en efecto tampoco le fue posible al Ministerio Público, en su propia convicción, ya que al momento de sus conclusiones por la falta de prueba solicitó la absolutoria del ciudadano PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA en virtud de que de las declaraciones de los testigos respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de REINALDO JOSE ROSALES AGUILERA (occiso) nada pudo demostrar el Ministerio Público.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal absuelve al acusado de autos del delito imputado en la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en su contra ya que no quedó demostrada la relación de causalidad, no concurren los elementos constitutivos del delito imputado por el Ministerio Público, así como tampoco quedó demostrado el hecho constitutivo del delito imputado por la Vindicta Pública.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado demostrado con las pruebas recibidas en juicio la autoría del acusado de autos, por la insuficiencias de medios probatorios y atendiendo al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara ABSUELTO al ciudadano PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, venezolano, 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.239.021, soltero, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05/12/1985; hijo de los ciudadanos Pedro Miguel Boada y Marielena Guerra; residenciado en: El Barrio Bebedero, vereda 53, casa Nº 01, cerca de la Escuela Cristóbal De Quesada, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-795.75.39, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 77 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSÉ ROSALES AGUILERA (OCCISO). En virtud de que el texto íntegro de la presente sentencia se publica en el día de hoy, fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para su publicación, Líbrese notificación a las partes Líbrese boleta de notificación a la victima indirecta, informando de la presente decisión.-.Así lo resuelve el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los TREINTA (30) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio.
ABOG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria.
ABOG. FABIOLA BAUZA..