ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001304
ASUNTO : RP01-P-2012-001304

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALVARO CAICEDO

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. LUISANNY COLON

ACUSADO: FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARIAS

VICTIMAS: OMAR PADILLA (occiso), LUIS SALAZR Y CARLOS ANTONIO HERNANDEZ.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES LEVES Y LESIONES MENOS GRAVES.


Este tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el Abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien actúa como Juez presidente y los secretarios judiciales de sala abogados: JAVIER RONDON Y JASUS PAREJO y GLEDYS PERDOMO, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el Juicio Oral y Público que se inició el 18-08-15, se desarrolló y culminó el día: 13-04-15, que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por el Abogado ALVARO CAICEDO, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Acusado: FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARIAS, cuya defensa fue ejercida por la defensora pública: abogada LUISANNI COLON y estando en la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:
El día Dieciocho (18) de Agosto de 2014, siendo las 8:30 A.M, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal; el Juzgado Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Nayip Beirutti Chacón, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. Evelinda Vegas y los Alguaciles Elfo Bastardo y José Yegres , siendo la oportunidad fijada para el Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-001304, seguida a los acusados Franklin Luís Espinoza Zacarías, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.099.153, nacido el día 18-08-93, de estado civil soltero, hijo de Juan Luis Espinoza y Bezaida Zacarías, de ocupación obrero, y residenciado en Puerto de la Madera, calle Principal, cerca de la licorería, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Padilla (occiso); Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Salazar García; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Antonio Hernández. Se procede a verificar la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia se requiere para llevar a cabo el acto y se deja constancia que se encuentran presentes, el acusado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado, la Defensora Pública Sexta, ABG. LUISANI COLON y el Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo. No compareciendo las víctimas de autos, ni medios de prueba de carácter personal. Como punto previo al inicio del debate el Juez explica de manera breve la importancia y alcance de esta Audiencia, así mismo se acuerda la apertura del lapso de las argumentaciones de las partes. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, En uso de las atribuciones conferidas por la constitución y las leyes, ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 16-08-2012, en contra del ciudadano imputado FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARIAS; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORD 1° Premeditación y Alevosía, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente todos, en perjuicio del ciudadano OMAR PADILLA, quien falleciera y de los ciudadanos LUIS SALAZAR GARCIA y CARLOS ANTONIO HERNANDEZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 09 de Febrero de 2012, el ciudadano OMAR ENRIQUE PADILLA CUNANA (OCCISO), se encontraba en horas de la tarde en la barbería “EL PERFECTO” afeitándose, momentos en los cuales estaba siendo afeitado por el ciudadano GREGORIO JOSE SALAZAR GARCIA (Barbero) testigo presencial de los hechos, ingresa al negocio el ciudadano FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARIAS, saludo a todos los presentes y le pidió el teléfono a PADILLA, luego salió del local para posteriormente entrar provisto de arma de fuego e impactar en la humanidad de OMAR PADILLA quien falleciera y herir a los ciudadanos LUIS SALAZAR GARCIA y CARLOS ANTONIO HERNANDEZ. Hechos que probare o sustentare con los medios de prueba que oportunamente se evacuaran en esta sala audiencia, medios de prueba que fueron promovidos oportunamente y admitidos por el Tribunal de Control, y corresponde determinar con ellos en base al principio de inmediación, obtener la responsabilidad o no del acusado presente en sala. Por ello solicitó que se preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala quienes informarán cómo ocurrieron los hechos, demostrando que el acusado es culpable de la comisión de los delitos por el cual se le acusa. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública, ABG. LUISANI COLON, quien expone: Escuchado lo narrado por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa se opone a dicha acusación y ratifica la inocencia de mi representado, recordando al Tribunal que la carga de la prueba esta en manos del Fiscal, quien a lo largo del juicio tendrá la labor de desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Confía la defensa que con los mismos medios probatorios promovidos por la fiscalía y la defensa, se desvirtuará la acusación presentada en contra de mis defendidos. Me acojo al principio de la comunidad de la prueba y solicito al Tribunal que al final del presente debate dicte una sentencia absolutoria; En este estado el Juez instruye al acusado con respecto a los delitos por el cual se les acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este que se de identificó como FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARIAS; expone: “No deseo declarar en este momento; es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la no comparecencia de medios de prueba, se acuerda suspender el presente acto.
El veinticinco (25) de Agosto de 2014, siendo las 2:00 P.M., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial Penal; el Juzgado Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado Secretario Judicial de Sala, Abg. JAVIER RONDÓN y el Alguacil TONNY PEREZ, siendo la oportunidad fijada para la CONTINUACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-001304, seguida a los acusados FRANKLIN LUÍS ESPINOZA ZACARÍAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.099.153, nacido el día 18-08-93, de estado civil soltero, hijo de Juan Luis Espinoza y Bezaida Zacarías, de ocupación obrero, y residenciado en Puerto de la Madera, calle Principal, cerca de la licorería, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Padilla (occiso); Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Salazar García; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Antonio Hernández. Se procede a verificar la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia se requiere para llevar a cabo el acto y se deja constancia que se encuentran presentes, el acusado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado, la Defensora Pública Sexta, ABG. LUISANI COLON el Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, Abg. ÁLVARO CAICEDO y como medio de prueba los ciudadanos CARLOS ANTONIO HERNANADEZ BARRETO CI. 11.829.324 y DANA JOSEFINA CALLES ROJAS CI. 16.818.214. Seguidamente la Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, pasa a depurar el tribunal con respecto a la figura del secretario por no ser el mismo con que se aperturo el presente debate no existiendo causales de recusación ni inhibición; seguidamente impone al acusado de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Se hace pasar a la sala al ciudadano (Testigo) CARLOS ANTONIO HERNANDEZ BARRETO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI 11.829.324, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Público quien manifestó: paso un jueves, me estaba cortando el cabello en una barbería en cantarrana, estando cortándome el cabello escuche unas detonaciones, el cuarto se lleno de pólvora y lo que se vía era humo, me metí en un baño con el barbero y escuchaba llanto y después fue que Salí. Es todo. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo , en la forma siguiente: Preguntó ¿ a que hora sucedieron los hechos Respondió: casi a las 6 de la tarde, Preguntó ¿ había alguien conocido de usted dentro del lugar, Respondió: no, Preguntó ¿ resulto herido por los disparos Respondió: si, Preguntó ¿ observo que persona causo los disparos que lo hirieron Respondió: no, Preguntó ¿ observo si el acusado se encontró ese día presente en la peluquería Respondió: no; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. LUISANI COLÓN, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: Preguntó ¿ como era la peluquería Respondió: era un espacio pequeño , dos barbero dos sillas y dos baños Preguntó ¿ en que parte de cantarrana Respondió: camino nuevo, cerca de la capilla, Preguntó ¿ en el momento que escucha las detonaciones resulta herido Respondió: si, Preguntó ¿ en que parte fue herido Respondió: en la espalda, Preguntó ¿ de donde provenían los disparos cuando me levante, vi. humo y me metí en el baño con el barbero; Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez Profesional, quien no interroga al testigo. Se hace pasar a la sala al ciudadana DANA JOSEFINA CALLES ROJAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI 16.818.214, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio docente quien manifestó: ese día del hecho me encontraba acompañando a mi esposo a la guardería, no me baje porque tenia un Heinze en el tobillo, la camioneta quedo estacionada una casa antes de la bebería, escuche varias detonaciones y los que hice fue baje la cabeza hacia el cojín, luego levante la cabeza cuando había pasado todo, es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la testigo, en la forma siguiente: Preguntó ¿tenia visibilidad a la puerta de la barbería desde donde se encontraba el vehiculo Respondió: no, Preguntó ¿ observo a alguien pasar con un arma de fuego Respondió: no, porque en ese memento estaba echándome baporu en la pierna Preguntó ¿ en ese momento observo si el acusado que esta aquí presente paso por ese momento por allí, Respondió: no se porque no veía nada; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. LUISANNI COLÓN, quien NO interroga al testigo Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez Profesional, quien interroga al testigo. Es todo. ; Es todo. Cesó el interrogatorio.- En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la no comparecencia de los demás medios de prueba, se acuerda suspender el presente acto
El día Ocho (8) de septiembre de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 11:00 AM, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial ABG. JAVIER RONDÓN y los Alguaciles CESAR OCANTO y LUIS LÓPEZ, a los fines de realizar acto de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2012-001304, seguida a los acusados FRANKLIN LUÍS ESPINOZA ZACARÍAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.099.153, nacido el día 18-08-93, de estado civil soltero, hijo de Juan Luis Espinoza y Bezaida Zacarías, de ocupación obrero, y residenciado en Puerto de la Madera, calle Principal, cerca de la licorería, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR PADILLA (OCCISO); y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS SALAZAR GARCÍA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron a la sala de audiencias la Defensora Pública Sexta ABG. LUISANI COLON, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Comisionada en la Fiscalía Segunda ABG. MARIUSKA GABALDÓN y el acusado previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no compareciendo víctima directa e indirecta, ni fuentes de prueba. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y se deja constancia que el Juez procedió a depurar el Tribunal en relación con la Secretaria de Sala en virtud de no ser la misma que dio inicio al debate, no habiendo causales de inhibición, ni de recusación que invocar de parte de los intervinientes. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: INSPECCIÓN N° 383, de fecha 09-02-2012, suscrita por los Funcionarios Pedro Díaz y Hernán Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 5 y su vuelto de la cuarta pieza procesal de las presentes actuaciones. Se deja constancia que la secretaria judicial dio lectura a la prueba antes indicada. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, en razón de no haber comparecido fuentes de prueba de carácter personal cuya deposición se encuentre pendiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público-
En el día de hoy, Diecisiete (17) de Octubre de 2014, siendo las 11:00 A.M., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal; el Juzgado Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado Secretario Judicial de Sala, Abg. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil TONNY PEREZ, siendo la oportunidad fijada para la CONTINUACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-001304, seguida a los acusados FRANKLIN LUÍS ESPINOZA ZACARÍAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.099.153, nacido el día 18-08-93, de estado civil soltero, hijo de Juan Luis Espinoza y Bezaida Zacarías, de ocupación obrero, y residenciado en Puerto de la Madera, calle Principal, cerca de la licorería, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Padilla (occiso); Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Salazar García; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Antonio Hernández. Se procede a verificar la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia se requiere para llevar a cabo el acto y se deja constancia que se encuentran presentes, el acusado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado, seindo que por información del alguacil de sala informa que la Defensora Pública Tercera, ABG. SUSAM BOADA, en sustitución de la Defensora Pública Sexta, ABG. LUISANI COLON, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ÁLVARO CAICEDO, se encuentran el la realización de una continuación de juicio, con el tribunal cuarto de juicio, motivo por el cual este tribunal da un plazo prudencia de treinta (30) minutos y Siendo las 11:30 A.M., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal; el Juzgado Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado Secretario Judicial de Sala, Abg. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil TONNY PEREZ, siendo la oportunidad fijada para la CONTINUACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-001304. Se procede a verificar la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia se requiere para llevar a cabo el acto y se deja constancia que se encuentran presentes, el acusado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado, la Defensora Pública Tercera, ABG. SUSAM BOADA, en sustitución de la Defensora Pública Sexta, ABG. LUISANI COLON, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ÁLVARO CAICEDO y como medio de prueba los ciudadanos ROSMARY CARVAJAL CI. 15.740.718, NEILY RENGEL CI. 14.420.652.Seguidamente la Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, pasa a depurar el tribunal con respecto a la figura del secretario por no ser el mismo con que se apertura el presente debate no existiendo causales de recusación ni inhibición; seguidamente impone al acusado de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Se hace pasar a la sala al ciudadano (Experto) ROSMERYS CARVAJAL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI 15.740.718, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio DETECTIVE, adscrita al CICPC quien manifestó: el día 15 de febrero de 2012 fui comisionada para realizar reconocimiento legal y comparación balística, en la cual se le realizaron a cinco conchas, que originalmente conformaban el cuerpo de una balas de armas de fuego, calibres 9 mm parabellum, se visualizaba en su culotes el símbolos:*^*, en el cuerpo de cada una de ella se encontró componente de mano de cilindro, reborde, garganta y culote con capsula fulminantes, en conclusión dio como resultado lo siguiente positivo, es decir; las cinco (05) conchas suministrada como incriminadas, calibre 9 mm parabellum, las cuales fueron percutidas por una misma arma de fuego. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo , en la forma siguiente: no tiene preguntas que realizar. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Tercera Abg. SUSAM BOADA, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: no tiene preguntas que realizar. Es todo. Se hace pasar a la sala a la ciudadana (Expérto) NEILY RENGEL SANCHEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI 14.420.652, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio EXPERTO PROFESIONAL, adscrito al CICPC quien manifestó: en fecha 18/04/2014, realice experticia hematológica numero 0352 a un proyectil de blindaje de color dorado, deformado con una masa de 5.570, y presentada un mancha para naturaleza natural, como conclusión con base al reconocimiento y análisis realizados al material recibido que motiva la actuación pericial, se concluye, las pequeñas manchas de aspecto pardusco presente en la superficie de la pieza recibida, en un proyectil con blindaje, son de naturaza hamatica correspondientes a la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo del material existente, La segunda experticia fuer solicitada en fecha 26/04/2012 realice experticia hematológica numero en el cual se suministro dos segmentos de gasas, un pantalón tipo bermudas, de color azul talle 32 y una franela manga corta, en conclusión con base al reconocimiento y análisis realizado al material recibido motiva a la actuación pericial, se concluye, la sustancia de aspecto pardo rojizo colectada una al sitio del suceso y una del cuerpo de una persona quien en vida respondiera al hombre de OMAR ENRIQUE PADILLA CUMANA, según consta en el merandum numero 9700-12-0174-00563, de fecha 10 de febrero del 2012, son de naturaleza hematica correspondiente a la especie huma y al grupo sanguíneo “A” y al ser comparada con los resultados hematológicos obtenidos en la evidencia numero 2 (pantalon) y 3 (franela) resultaron pertenecer al mismo grupo sanguíneo. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: no tengo pregunta que realizar. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Tercera Abg. SUSAM BOADA, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: ¿Ese proyectil esta percutido o no? R: Yo solo determino que mi en el misma hay parecencia hemática ¿Esa sangre fue comparada con la sangre que estaba en la gasa y en el pantalón? R: No se solicito ¿Cuando usted habla que en la segunda experticia tanto la gasa como el pantalón tenia sangre humana allí se determino a quien partencia la sangre? R: No;..- En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la no comparecencia de los demás medios de prueba, se acuerda suspender el presente acto.
El día treinta (30) de Octubre de dos mil catorce (2014), siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; el Juzgado Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil DIEGO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la CONTINUACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-001304, seguida a los acusados FRANKLIN LUÍS ESPINOZA ZACARÍAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.099.153, nacido el día 18-08-93, de estado civil soltero, hijo de Juan Luis Espinoza y Bezaida Zacarías, de ocupación obrero, y residenciado en Puerto de la Madera, calle Principal, cerca de la licorería, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Padilla (occiso); Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Salazar García; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Antonio Hernández. Se procede a verificar la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia se requiere para llevar a cabo el acto y se deja constancia que se encuentran presentes, el acusado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado, la Defensora Pública Sexta, ABG. LUISANI COLON, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ÁLVARO CAICEDO, no compareciendo las víctimas ni medios de prueba. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración de esta audiencia oral, declara abierto el presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal, luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado no querer declarar y acordó continuar la recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas, y de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 17-06-2014, suscrita por el funcionario: DOUGLAS SALAZAR, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, el cual riela al folio dieciséis (16) y su vuelto de la primera pieza procesal, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora Visto que no comparecieron medios de pruebas convocados para esta audiencia, es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio, acuerda suspender el presente juicio.
En el día de hoy, diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las 11:02 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; el Juzgado Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, el Secretario Judicial Abg. JAVIER RONDÓN y los Alguaciles RAFAEL RONDÓN y VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para la CONTINUACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-001304, seguida a los acusados FRANKLIN LUÍS ESPINOZA ZACARÍAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.099.153, nacido el día 18-08-93, de estado civil soltero, hijo de Juan Luis Espinoza y Bezaida Zacarías, de ocupación obrero, y residenciado en Puerto de la Madera, calle Principal, cerca de la licorería, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Padilla (occiso); Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Salazar García; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Antonio Hernández. Se procede a verificar la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia se requiere para llevar a cabo el acto y se deja constancia que se encuentran presentes, el acusado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado, el Defensor Público Sexto, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ÁLVARO CAICEDO, no compareciendo las víctimas ni medios de prueba. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración de esta audiencia oral, declara abierto el presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal, luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado querer declarar y expuso: “ Ciudadano Juez yo soy inocente de los delitos por los cuales me acusa el Ministerio Público, en ningún momento he matado a nadie ni lesionado a alguien. Es todo.” Seguidamente se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no realizar pregunta al acusado de autos. Seguidamente se le sede la palabra al defensor público quien manifiesta no realizar pregunta al acusado de autos. Ahora bien, visto que no comparecieron medios Primero de Juicio, acuerda suspender el presente juicio.
El día Tres (03) de Diciembre de 2014, siendo las 10:00 A.M., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal; el Juzgado Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado Secretario Judicial de Sala, Abg. JESUS PAREJO ROMERO y de los Alguaciles ELIEZER PERDOMO y JUAN RODRIGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la CONTINUACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-001304, seguida a los acusados FRANKLIN LUÍS ESPINOZA ZACARÍAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.099.153, nacido el día 18-08-93, de estado civil soltero, hijo de Juan Luis Espinoza y Bezaida Zacarías, de ocupación obrero, y residenciado en Puerto de la Madera, calle Principal, cerca de la licorería, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Padilla (occiso); Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Salazar García; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Antonio Hernández. Se procede a verificar la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia se requiere para llevar a cabo el acto y se deja constancia que se encuentran presentes, el acusado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado, el Defensor Público Sexto, ABG. PEDRO ROJAS, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ÁLVARO CAICEDO, y como medio de prueba al ciudadano ANGEL PERDOMO, titular de la cedula de identidad, Nº CI 6.532.211. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, pasa a depurar el tribunal con respecto a la figura del secretario por no ser el mismo con que se apertura el presente debate no existiendo causales de recusación ni inhibición; seguidamente impone al acusado de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Se hace pasar a la sala al ciudadano (Experto) ANGEL PERDOMO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI 6.532.211, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio MEDICO FORENSE, adscrita al CICPC quien manifestó: se realizo protocolo de autopsia el dia 10/02/2012, a un cadáver de sexo masculino de 31 ños de edad, peil blanca, pelo negro, contextura fuerte, con herida contusa cilizar izquierdo de 2 cm, excoriaciones malar izquierdo, codo izquierdo, herida or arma de fuego proyectil único: entrada preauricular izquierdo de 1 cm con tatuaje y quemadura de sus bordes nasales, salida preauricular derecha. Entrada posturicular derecha redondo de 1 cm, salida línea media. Entrada cuello lado derecho salida maxilar inferir. Entrada mejilla derecha salida cuello lado izquierdo. Dos entrada en brazo derechos posterior tercio proximal, una salida em hombro derecho y anterior y presencia de proyectil blindado achatado en cuello lado derecho basal. Resante en tórax interior derecho 5to espacio intercostal. En la inspección interna cabeza y cuello: entrada prearticular izquierda con fractura de 2da vértebra cervial con sección macular. Salida preacuricular derecho, trayectoria de próximo contacto de izquierda a derecha, sin lesión en sus órganos. Entrada preacuricular derecho con fractura de huesos de la cara y la nariz nasal, trayectoria a distancia de derecha a izquierda de atrás para adelante. Entrada cuello lado derecho con perforación de traquea, salida maxilar inferior lado izquierdo con fractura del mismo, trayecto a distancia derecha a izquierda de abajo para riba. Entrada derecha mejilla, salida mejilla izquierda, trayecto a distancia de derecha a izquierda. Entrada de mejilla derecha salida cuello lado izquierdo sin lesión en órgano, trayectoria a distancia tórax y abdomen. La causa de la muerta es la herida por arma de fuego en cara con perforación de traquea, fractura de 2da vertebra cervical con sección medular. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: no tiene preguntas que realizar. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público Sexto Abg. PEDRO ROJAS, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: no tiene preguntas que realizar. Es todo. Acto seguido el juez toma la palabra, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: no tiene preguntas que realizar. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la no comparecencia de los demás medios de prueba, se acuerda suspender el presente acto.
En el día de hoy, Siete (07) de Enero de 2015, siendo las 03:40 P.M., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial Penal; el Juzgado Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado Secretario Judicial de Sala, Abg. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil TONNY PEREZ, siendo la oportunidad fijada para la CONTINUACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-001304, seguida a los acusados FRANKLIN LUÍS ESPINOZA ZACARÍAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.099.153, nacido el día 18-08-93, de estado civil soltero, hijo de Juan Luis Espinoza y Bezaida Zacarías, de ocupación obrero, y residenciado en Puerto de la Madera, calle Principal, cerca de la licorería, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Padilla (occiso); Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Salazar García; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Antonio Hernández. Se procede a verificar la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia se requiere para llevar a cabo el acto y se deja constancia que se encuentran presentes, el acusado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado, el Defensor Público Sexto, ABG. PEDRO ROJAS, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, en colaboración del fiscal segundo del ministerio publico, y como medio de prueba a la ciudadana MARIA HADDAD, titular de la cedula de identidad, Nº CI 9.680.595. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, pasa a depurar el tribunal con respecto a la figura del secretario por no ser el mismo con que se apertura el presente debate no existiendo causales de recusación ni inhibición; seguidamente impone al acusado de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Se hace pasar a la sala a la ciudadana (Experto) MARIA HADDAD, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI 9.680.595, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Abogada y Funcionario, adscrita al CICPC quien manifestó: En esta causa no actúe en la diligencia urgente y necesarias solo participe en la aprehensión de ciudadano franklin Espinoza sacarías, la cual se llevo acabo el día 7 de abril del 2012 cuando siendo aproximadamente las 1:45 de tarde encontrándome en labores de investigación con los funcionarios Eduard guerra y cesar Díaz, cuando transitamos frente al circuito judicial de esta ciudad avistamos un ciudadano quien al motar nuestra presencia tomo un actitud sospechosa motivo por el cual le solicitamos su identificación accediendo el mismo y una vez que efectúo llamada telefónica a la sal situacional se pude verificar a través de SIIPOL el numero de cedula de ciudadano arrojando que el mismo se encontraba solicitado por el juzgado primero de control de estado sucre por los delitos de homicidio intencional calificado y lesiones genéricas expediente4 K12-0174-0044, inmediatamente le informo al ciudadano sobre el motivo de su detención y se le realizo su revisión corporal no encontrándole ningún integre criminalístico fue traslada al despacho en calidad de detenido he inmediatamente le informa ala fiscalía segunda del ministerio publico que era quien conocía la causa. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: Pregunta.¿ opuso resistencia una vez que se le informo del motivo de su detención ?;Respuesta: no. Es todo . Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público Sexto Abg. PEDRO ROJAS, quien no interroga al Experto. Es todo. Acto seguido el juez toma la palabra, quien no interroga al Experto, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la no comparecencia de los demás medios de prueba, se acuerda suspender el presente acto.
El día diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; el Juzgado Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, el Secretario Judicial Abg. JAVIER RONDÓN y el Alguacil CESAR OCANTO, siendo la oportunidad fijada para la CONTINUACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-001304, seguida a los acusados FRANKLIN LUÍS ESPINOZA ZACARÍAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.099.153, nacido el día 18-08-93, de estado civil soltero, hijo de Juan Luis Espinoza y Bezaida Zacarías, de ocupación obrero, y residenciado en Puerto de la Madera, calle Principal, cerca de la licorería, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Padilla (occiso); Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Salazar García; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Antonio Hernández. Se procede a verificar la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia se requiere para llevar a cabo el acto y se deja constancia que se encuentran presentes, el acusado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado, la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ en sustitución de la defensa pública sexta, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ, no compareciendo las víctimas ni medios de prueba. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración de esta audiencia oral, declara abierto el presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal, luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado no querer declarar y acordó continuar la recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas, y de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 5612 de fecha 15-02-2012, suscrita por el funcionario: Dr. ANGEL PERDOMO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, el cual riela al folio Treinta y tres (33) de la cuarta pieza procesal, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora Visto que no comparecieron medios de pruebas convocados para esta audiencia, es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio, acuerda suspender el presente juicio.
El día veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; el Juzgado Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, el Secretario Judicial Abg. JAVIER RONDÓN y el Alguacil ALEXANDER CAÑA, siendo la oportunidad fijada para la CONTINUACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-001304, seguida a los acusados FRANKLIN LUÍS ESPINOZA ZACARÍAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.099.153, nacido el día 18-08-93, de estado civil soltero, hijo de Juan Luis Espinoza y Bezaida Zacarías, de ocupación obrero, y residenciado en Puerto de la Madera, calle Principal, cerca de la licorería, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Padilla (occiso); Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Salazar García; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Antonio Hernández. Se procede a verificar la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia se requiere para llevar a cabo el acto y se deja constancia que se encuentran presentes, el acusado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado, la Defensora Pública Sexta ABG. LUISANI COLÓN, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ, no compareciendo las víctimas ni medios de prueba. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración de esta audiencia oral, declara abierto el presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal, luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado no querer declarar y acordó continuar la recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas, y de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 309 de fecha 18-06-2012, suscrita por la funcionario: YULEYDIS CASTILLO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, el cual riela al folio veintisiete (27) y su vuelto de la primera pieza procesal, la cual fue leída por el secretario de sala. Ahora Visto que no comparecieron medios de pruebas convocados para esta audiencia, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio, acuerda suspender el presente juicio.

acusado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado, la Defensora Pública Sexta ABG. LUISANI COLÓN, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ, no compareciendo las víctimas ni medios de prueba. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración de esta audiencia oral, declara abierto el presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal, luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado no querer declarar y acordó continuar la recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas, y de conformidad con el articulo 341 del CódEl día Tres (03) de Diciembre de 2014, siendo las 10:00 A.M., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal; el Juzgado Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado Secretario Judicial de Sala, Abg. JESUS PAREJO ROMERO y de los Alguaciles ELIEZER PERDOMO y JUAN RODRIGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la CONTINUACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-001304, seguida a los acusados FRANKLIN LUÍS ESPINOZA ZACARÍAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.099.153, nacido el día 18-08-93, de estado civil soltero, hijo de Juan Luis Espinoza y Bezaida Zacarías, de ocupación obrero, y residenciado en Puerto de la Madera, calle Principal, cerca de la licorería, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Padilla (occiso); Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Salazar García; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Antonio Hernández. Se procede a verificar la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia se requiere para llevar a cabo el acto y se deja constancia que se encuentran presentes, el acusado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado, el Defensor Público Sexto, ABG. PEDRO ROJAS, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ÁLVARO CAICEDO, y como medio de prueba al ciudadano ANGEL PERDOMO, titular de la cedula de identidad, Nº CI 6.532.211. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, pasa a depurar el tribunal con respecto a la figura del secretario por no ser el mismo con que se apertura el presente debate no existiendo causales de recusación ni inhibición; seguidamente impone al acusado de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Se hace pasar a la sala al ciudadano (Experto) ANGEL PERDOMO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI 6.532.211, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio MEDICO FORENSE, adscrita al CICPC quien manifestó: se realizo protocolo de autopsia el dia 10/02/2012, a un cadáver de sexo masculino de 31 ños de edad, peil blanca, pelo negro, contextura fuerte, con herida contusa cilizar izquierdo de 2 cm, excoriaciones malar izquierdo, codo izquierdo, herida or arma de fuego proyectil único: entrada preauricular izquierdo de 1 cm con tatuaje y quemadura de sus bordes nasales, salida preauricular derecha. Entrada posturicular derecha redondo de 1 cm, salida línea media. Entrada cuello lado derecho salida maxilar inferir. Entrada mejilla derecha salida cuello lado izquierdo. Dos entrada en brazo derechos posterior tercio proximal, una salida em hombro derecho y anterior y presencia de proyectil blindado achatado en cuello lado derecho basal. Resante en tórax interior derecho 5to espacio intercostal. En la inspección interna cabeza y cuello: entrada prearticular izquierda con fractura de 2da vértebra cervial con sección macular. Salida preacuricular derecho, trayectoria de próximo contacto de izquierda a derecha, sin lesión en sus órganos. Entrada preacuricular derecho con fractura de huesos de la cara y la nariz nasal, trayectoria a distancia de derecha a izquierda de atrás para adelante. Entrada cuello lado derecho con perforación de traquea, salida maxilar inferior lado izquierdo con fractura del mismo, trayecto a distancia derecha a izquierda de abajo para riba. Entrada derecha mejilla, salida mejilla izquierda, trayecto a distancia de derecha a izquierda. Entrada de mejilla derecha salida cuello lado izquierdo sin lesión en órgano, trayectoria a distancia tórax y abdomen. La causa de la muerta es la herida por arma de fuego en cara con perforación de traquea, fractura de 2da vertebra cervical con sección medular. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: no tiene preguntas que realizar. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público Sexto Abg. PEDRO ROJAS, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: no tiene preguntas que realizar. Es todo. Acto seguido el juez toma la palabra, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: no tiene preguntas que realizar. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Vista la no comparecencia de los demás medios de prueba, se acuerda suspender el presente acto.
El día veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; el Juzgado Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, el Secretario Judicial Abg. JAVIER RONDÓN y el Alguacil ALEXANDER CAÑA, siendo la oportunidad fijada para la CONTINUACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-001304, seguida a los acusados FRANKLIN LUÍS ESPINOZA ZACARÍAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.099.153, nacido el día 18-08-93, de estado civil soltero, hijo de Juan Luis Espinoza y Bezaida Zacarías, de ocupación obrero, y residenciado en Puerto de la Madera, calle Principal, cerca de la licorería, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Padilla (occiso); Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Salazar García; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Antonio Hernández. Se procede a verificar la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia se requiere para llevar a cabo el acto y se deja constancia que se encuentran presentes, eigo Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 309 de fecha 18-06-2012, suscrita por la funcionario: YULEYDIS CASTILLO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, el cual riela al folio veintisiete (27) y su vuelto de la primera pieza procesal, la cual fue leída por el secretario de sala. Ahora Visto que no comparecieron medios de pruebas convocados para esta audiencia, es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio, acuerda suspender el presente juicio.
El día dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las 2:15 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; el Juzgado Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, el Secretario Judicial Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil DIEGO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la CONTINUACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-001304, seguida a los acusados FRANKLIN LUÍS ESPINOZA ZACARÍAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.099.153, nacido el día 18-08-93, de estado civil soltero, hijo de Juan Luis Espinoza y Bezaida Zacarías, de ocupación obrero, y residenciado en Puerto de la Madera, calle Principal, cerca de la licorería, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Omar Padilla (occiso); Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Salazar García; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Antonio Hernández. Se procede a verificar la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia se requiere para llevar a cabo el acto y se deja constancia que se encuentran presentes, el acusado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado, la Defensora Pública Sexta ABG. LUISANI COLÓN, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, no compareciendo las víctimas ni medios de prueba. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración de esta audiencia oral, declara abierto el presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal, luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado no querer declarar y acordó continuar la recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas, y de conformidad con el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: PLANIMETRIA N° 074 de fecha 21/05/2012, suscrita por la funcionario: JOSE SALMERON, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, el cual riela al folio 218 y su vuelto de la Cuarta pieza procesal, EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-236-0309-B-0056-12 de fecha 15/02/2012, suscrita por los funcionarios: GREGORINA BOTTINI y ROSMERYS CARVAJAL, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, el cual riela al folio 211 y su vuelto de la Cuarta pieza procesal, EXPERTICIAS HEMATOLOGICAS N° 9700-236-0352-BIO-113-12 y de fecha 18/02/2012, suscrita por la funcionario: NEILY RENGEL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, el cual riela al folio 212 y su vuelto de la Cuarta pieza procesal, EXPERTICIAS HEMATOLOGICAS N° 9700-236-0308-BIO-105-12 y de fecha 26/04/2012, suscrita por la funcionario: NEILY RENGEL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, el cual riela a los folios 213, 214 y su vuelto de la Cuarta pieza procesal, EXPERTICIAS DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-236-0329-150-12 y de fecha 16/05/2012, suscrita por la funcionario: NEILY RENGEL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, el cual riela a los folios 215, 216 y su vuelto de la Cuarta pieza procesal, las cuales fueron leídas cada una de ellas por el secretario de sala. Ahora bien el juez presidente de este tribunal Primero de Juicio, visto que este juzgado ordeno la conducción por la fuerza publicas de los testigos promovidos por el ministerio publico, LUIS DANIEL SALAZAR GARCIA, GREGORIO JOSE SALAZAR y ENRIQUE JOSE PADILLA, por intermedio del SEBI-CUMANA, y visto el oficios 1500-2400-2410-C3486-15, sucrito por el jefe de esta institución de inteligencia policial, por el comisario José Andrés Fajardo, cursante a los filio 64 al 67 de la octava pieza procesal, mediante el cual informa a este tribunal la imposibilidad de localizar al los referidos testigos toda vez, que al encontrarse dichos funcionarios en las direcciones aportada por los testigos he indagar con varios residentes de Varias zonas, todos indicaron desconocer a los ciudadanos antes mencionados, en virtud de ellos y ates la imposibilidad, de la comparecencia de dichos testigos y agotada como ha sido la fuerza publica, este tribunal prescinde de los mismos y acuerda continuar con la celebración de presente juicio oral y publico. Ahora Visto que no comparecieron medios de pruebas convocados para esta audiencia, es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio, acuerda suspender el presente juicio y se fija nueva oportunidad para su continuación.
El día Trece (13) de Abril de Dos MIL Quince (2015), siendo las 8:30, a.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal; el Juzgado Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, el Secretario Judicial Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y de los Alguaciles ELFO BASTARDO y ARCANGEL GIMON, siendo la oportunidad fijada para la CONTINUACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-001304, seguida a los acusados FRANKLIN LUÍS ESPINOZA ZACARÍAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.099.153, nacido el día 18-08-93, de estado civil soltero, hijo de Juan Luis Espinoza y Bezaida Zacarías, de ocupación obrero, y residenciado en Puerto de la Madera, calle Principal, cerca de la licorería, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR PADILLA (OCCISO); LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS SALAZAR GARCÍA; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ. Se procede a verificar la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia se requiere para llevar a cabo el acto y se deja constancia que se encuentran presentes, el acusado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado, la Defensora Pública Sexta ABG. LUISANI COLÓN, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, no compareciendo las víctimas ni medios de prueba. Acto seguido tomado en consideración que no han comparecido fuentes de prueba personales faltantes promovidos, y habiéndose agotado la fuerza pública en forma reiterada sin lograr la comparecencia de ellas, conforme consecutivos reportes que hiciera a este Juzgado, es por lo que se prescinde de las mismas conforme lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la declaración de los funcionarios y testigos. Por cuanto ya han sido incorporadas por su lectura todas las pruebas documentales promovidas, se declara cerrado el lapso de recepción de pruebas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dar por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales y documentales. Se ordena continuar con el acto y se procede a dar apertura al lapso de conclusiones o alegatos finales, en tal sentido se le concede la palabra al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Corresponde a este Ministerio Público realizar las respectivas conclusiones en el presente caso al imputado FRANKLIN LUÍS ESPINOZA ZACARÍAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.099.153, nacido el día 18-08-93, de estado civil soltero, hijo de Juan Luis Espinoza y Bezaida Zacarías, de ocupación obrero, y residenciado en Puerto de la Madera, calle Principal, cerca de la licorería, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR PADILLA (OCCISO); LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS SALAZAR GARCÍA; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ, por los hechos que en fecha 09/02/2012 en horas de la tarde se encontraba el hoy occiso dentro una peluquera cuando u sujeto entro a la misma portando arma de fuego y accionando en repetida oportunidades y ocasionándole la muerte, partiendo de lo anteriormente exoeustro depuso en esta sala de audiencia el funcionario ANEGL PERDOMO y CARMAN RODRIGUIEZ el primero de ello manifestó que efectivamente practico protocolo de autopsia al occiso Omar Padilla el cual origino la muerte por el paso de proyectil de arma de fuego lo que ese pudo demostrar con esto que efectivamente que el occiso muere por los disparo que le fueron ocasionados, en cuanto al Dra. Carmen Rodríguez, la misma manifestó en esta sala haberle práctico examen medico legal la ciudadano Carlos Antonio Hernández, y que el mismo presentada lesiones de carácter leve, así mismo depusieron en esta sala los Funcionarios MARIA HADAD, RODMARYS CARVAJAL, NERY RANGEL. TOMAS BERMUDEZ, y JOSE SALAMERON, funcionarios adscritos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la victima y testigo presencial de los hechos quien manifestó no haber observado que persona acciona el arma de fuego dentro de la peluquería, la ciudadano Danna Calles Rojas, testigo referencia manifestó que se encontraba en la parte de afuera de la peluquería por lo que no pudo presenciar el momento que ocurrieron los hechos y de igual forma manifestó no haber visto a imputado en dicho lugar por la anteriormente expuesto se demostró que efectivamente la victima muere por la acción ejercida de un sujeto que acciona el arma de fuego en contra de su humanidad y de igual forma el ciudadana Carlos Antonio Hernández fue lesionado en dicho lugar, mas sin embargo no puedo demostrar que el hoy imputado fuera persona responsable de la muerte y las lesiones ocasionadas a la persona antes mencionadas y habiéndose agotado la fuerza publica para lo medios de pruebas y existiendo la resulta de la misma en la presente causas es por lo este Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso penal solícita a este tribunal una sentencia absolutoria a favor del acusado FRANKLIN LUÍS ESPINOZA ZACARÍAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.099.153, nacido el día 18-08-93, de estado civil soltero, hijo de Juan Luis Espinoza y Bezaida Zacarías, de ocupación obrero, y residenciado en Puerto de la Madera, calle Principal, cerca de la licorería, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR PADILLA (OCCISO); LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS SALAZAR GARCÍA; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ, de igual manera este representación fiscal se le sigua causa a imputado por ante otro tribunal por lo que solicita sea puesto a la orden del mismo y no la libertad desde esta sala de audiencias Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO A LA DEFENSA A LOS FINES DE EXPONGAN SUS ARGUMENTOS FINALES Considero que el Ministerio Público, que esta actuando apegado a la Justicia y a derecho, principalmente al principio de buena fe ya que durante todo el debate presenciamos las declaraciones de los ciudadanos CARLOS ANTONIO HERNANDEZ, DANA JOSEFINA ROJAS, quines estuvieron presente de una barbería en el sector de cantarrana y a pregunta que le hiciere el Ministerio Público y esta defensa las misma no pudieron identificar ni señalar a mi representado como la persona que había realizado las detonaciones y que le había dado muerte a ciudadano ORMAR PADILLA por lo que debo invocar principio procesal de individuo pro reo, en consecuencia esta defensa se adhiera a la solicitud del Ministerio Público, y se decrete la libertad de mi defendido desde esta sala de audiencia. Es todo. Acto seguido concluido el lapso de las conclusiones, se deja constancia que las partes no hacen uso del derecho de replica, ni contra replica. Seguidamente la Juez a los fines de concederle la palabra al ciudadano ACUSADO de autos lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado le otorga la palabra al Acusado FRANKLIN LUÍS ESPINOZA ZACARÍAS quien manifiesta: “En viva voz y no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio que los acusados hayan sido autores o partícipes del delito atribuido, se declara NO CULPABLE al acusado FRANKLIN LUÍS ESPINOZA ZACARÍAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.099.153, nacido el día 18-08-93, de estado civil soltero, hijo de Juan Luis Espinoza y Bezaida Zacarías, de ocupación obrero, y residenciado en Puerto de la Madera, calle Principal, cerca de la licorería, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR PADILLA (OCCISO); LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS SALAZAR GARCÍA; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ.-En consecuencia se hace cesar toda medida de coerción personal que hubiere recaído sobre el mismo en lo que respecta a esta causa llevada por este Tribunal, por ende no se otorga la Libertad plena del acusado aquí presente por cuanto a l mismo se le sigue un causa distinta por otro tribunal, por lo que en consecuencia se ordena mantener en esta actual de privación de libertad pero a la Orden del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal


DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRIMERO: Con la declaración del ciudadano (victima) CARLOS ANTONIO HERNANADEZ BARRETO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI 11.829.324, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Público quien manifestó: paso un jueves, me estaba cortando el cabello en una barbería en cantarrana, estando cortándome el cabello escuche unas detonaciones, el cuarto se lleno de pólvora y lo que se vía era humo, me metí en un baño con el barbero y escuchaba llanto y después fue que Salí. Es todo. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo , en la forma siguiente: Preguntó ¿ a que hora sucedieron los hechos Respondió: casi a las 6 de la tarde, Preguntó ¿ había alguien conocido de usted dentro del lugar, Respondió: no, Preguntó ¿ resulto herido por los disparos Respondió: si, Preguntó ¿observo que persona causo los disparos que lo hirieron Respondió: no, Preguntó ¿ observo si el acusado se encontró ese día presente en la peluquería Respondió: no; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. LUISANI COLÓN, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: Preguntó ¿ como era la peluquería Respondió: era un espacio pequeño , dos barbero dos sillas y dos baños Preguntó ¿ en que parte de cantarrana Respondió: camino nuevo, cerca de la capilla, Preguntó ¿en el momento que escucha las detonaciones resulta herido Respondió: si, Preguntó ¿en que parte fue herido Respondió: en la espalda, Preguntó ¿ de donde provenían los disparos cuando me levante, vi. humo y me metí en el baño con el barbero;
De la declaración que antecede y del contenido de las respuestas dadas por el testigo-víctima a las partes, este juzgador a la hora de entrar a conocer el contenido de su declaración observa: Que este ciudadano señaló de manera natural, precisa y categórica paso un jueves, me estaba cortando el cabello en una barbería en cantarrana, estando cortándome el cabello escuche unas detonaciones, el cuarto se lleno de pólvora y lo que se vía era humo, me metí en un baño con el barbero y escuchaba llanto y después fue que Salí. Asimismo se observa a preguntas realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo , en la forma siguiente: Preguntó ¿ a que hora sucedieron los hechos Respondió: casi a las 6 de la tarde, Preguntó ¿ había alguien conocido de usted dentro del lugar, Respondió: no, Preguntó ¿resulto herido por los disparos Respondió: si, Preguntó ¿observo que persona causo los disparos que lo hirieron Respondió: no, Preguntó ¿observo si el acusado se encontró ese día presente en la peluquería Respondió: no.
Indudablemente se valora esta testimonial, resultando de la misma que este testigo no aportó ningún elemento que incriminara al acusado de autos como el sujeto activo que efectuara los disparos en la barbería y causara la muerte del ciudadano hoy occiso OMAR PADILLA así como tampoco el sujeto responsable de las lesiones en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO HERNANDEZ.. Ya que primero señaló que no vio quien lo hirió, esto es, que no vio quien efectuó los disparos el día de los hechos en la barbería donde se suscitaron los hechos donde resultó herido este testigo y muerto CARLOS ANTONIO HERNANDEZ.
SEGUNDO: Con la declaración de la ciudadana DANA JOSEFINA CALLES ROJAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI 16.818.214, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio docente quien manifestó: ese día del hecho me encontraba acompañando a mi esposo a la guardería, no me baje porque tenia un Heinze en el tobillo, la camioneta quedo estacionada una casa antes de la bebería, escuche varias detonaciones y los que hice fue baje la cabeza hacia el cojín, luego levante la cabeza cuando había pasado todo, es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la testigo, en la forma siguiente: Preguntó ¿tenia visibilidad a la puerta de la barbería desde donde se encontraba el vehiculo Respondió: no, Preguntó ¿ observo a alguien pasar con un arma de fuego Respondió: no, porque en ese memento estaba echándome vaporu en la pierna Preguntó ¿ en ese momento observo si el acusado que esta aquí presente paso por ese momento por allí, Respondió: no se porque no veía nada; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. LUISANNI COLÓN, quien NO interroga al testigo
De la declaración que antecede y del contenido de las respuestas dadas por la testigo, este juzgador a la hora de entrar a conocer el contenido de su declaración observa: Que esta ciudadana señaló de manera clara, natural, coherente y precisa: ese día del hecho me encontraba acompañando a mi esposo a la guardería, no me baje porque tenia un ezginse en el tobillo, la camioneta quedo estacionada una casa antes de la bebería, escuche varias detonaciones y los que hice fue baje la cabeza hacia el cojín, luego levante la cabeza cuando había pasado todo. De esta declaración se observa entonces que la testigo no presenció los hechos ya que ella estaba afuera de la barbería esperando a su esposo que entró a cortarse el cabello. Además no observó a nadie disparar ni salir corriendo de la referida barbería, ya que tal y como afirmó al escuchar las detonaciones ella, bajó la cabeza estando dentro de la camioneta afuera de donde ocurrieron los hechos. De igual forma la testigo de manera precisa le respondió a las preguntas que le hiciera el Fiscal del Ministerio Público, que no había visto nada ya que desde donde estaba en la camioneta afuera de la barbería esperando a su esposo no se veía hacia adentro de la barbería y afirmó también que no vio a nadie pasar con arma de fuego. De igual manera fue precisa al señalar que no vio al acusado pasar ya que no vió nada. Luego del análisis de esta testimonial y de concatenarla con la declaración del ciudadano CARLOS ANTONIO HERNADEZ, se puede determinar que ninguno de los dos testigos aportó elementos incriminatorios o que hicieran ver a este juzgador al acusado de autos como el autor material de los hechos de carácter delictivos debatidos, Ninguno de los dos testigos señalaron al acusado como el sujeto que efectuó los disparos en la barbería y que causó la muerte y las lesiones a los ciudadanos OMAR PADILLA Y CARLOS ANTONIO HERNANDEZ, respectivamente.
TERCERO: Con la declaración de la ciudadana (funcionaria del CICPC) (Experto) ROSMERYS CARVAJAL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI 15.740.718, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio DETECTIVE, adscrita al CICPC quien manifestó: el día 15 de febrero de 2012 fui comisionada para realizar reconocimiento legal y comparación balística, en la cual se le realizaron a cinco conchas, que originalmente conformaban el cuerpo de una balas de armas de fuego, calibres 9 mm parabellum, se visualizaba en su culotes el símbolos:*^*, en el cuerpo de cada una de ella se encontró componente de mano de cilindro, reborde, garganta y culote con capsula fulminantes, en conclusión dio como resultado lo siguiente positivo, es decir; las cinco (05) conchas suministrada como incriminadas, calibre 9 mm parabellum, las cuales fueron percutidas por una misma arma de fuego. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo , en la forma siguiente: no tiene preguntas que realizar. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Tercera Abg. SUSAM BOADA, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: no tiene preguntas que realizar. Es todo.
De la declaración que antecede y del contenido de las respuestas dadas por la funcionaria experta, este juzgador a la hora de entrar a conocer el contenido de su declaración observa: Que esta funcionaria EXPERTO ilustró al tribunal sobre aspectos relacionados con el reconocimiento legal y comparación balística, por ella realizado en la cual se le realizaron a cinco conchas, que originalmente conformaban el cuerpo de una balas de armas de fuego, calibres 9 m.m parabellum, Ratificando en su contenido y firma dicha experticia, por ende se valora la misma, bajo el entendido que es una declaración de contenido técnico mas no incrimina al acusado de autos como el autor del hecho ni lo involucra como el sujeto que disparó esos cinco proyectiles cuyas conchas fueron recabadas en el lugar de los hechos.
CUARTO: Con la declaración de la (funcionario del CICPC) ciudadana (Expérto) NEILY RENGEL SANCHEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI 14.420.652, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio EXPERTO PROFESIONAL, adscrito al CICPC quien manifestó: en fecha 18/04/2014, realice experticia hematológica numero 0352 a un proyectil de blindaje de color dorado, deformado con una masa de 5.570, y presentada un mancha para naturaleza natural, como conclusión con base al reconocimiento y análisis realizados al material recibido que motiva la actuación pericial, se concluye, las pequeñas manchas de aspecto pardusco presente en la superficie de la pieza recibida, en un proyectil con blindaje, son de naturaza hamática correspondientes a la especie humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo del material existente, La segunda experticia fue solicitada en fecha 26/04/2012 realice experticia hematológica numero en el cual se suministro dos segmentos de gasas, un pantalón tipo bermudas, de color azul talle 32 y una franela manga corta, en conclusión con base al reconocimiento y análisis realizado al material recibido motiva a la actuación pericial, se concluye, la sustancia de aspecto pardo rojizo colectada una al sitio del suceso y una del cuerpo de una persona quien en vida respondiera al hombre de OMAR ENRIQUE PADILLA CUMANA, según consta en el merandum numero 9700-12-0174-00563, de fecha 10 de febrero del 2012, son de naturaleza hematica correspondiente a la especie huma y al grupo sanguíneo “A” y al ser comparada con los resultados hematológicos obtenidos en la evidencia numero 2 (pantalon) y 3 (franela) resultaron pertenecer al mismo grupo sanguíneo. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: no tengo pregunta que realizar. Es todo.. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Tercera Abg. SUSAM BOADA, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: ¿Ese proyectil esta percutido o no? R: Yo solo determino que mi en el misma hay parecencia hemática ¿Esa sangre fue comparada con la sangre que estaba en la gasa y en el pantalón? R: No se solicito ¿Cuando usted habla que en la segunda experticia tanto la gasa como el pantalón tenia sangre humana allí se determino a quien partencia la sangre? R: No;
De la declaración que antecede y del contenido de las respuestas dadas por la funcionaria a las partes, este juzgador a la hora de entrar a conocer el contenido de su declaración observa: Que este funcionario EXPERTO ilustró al tribunal sobre aspectos relacionados con las pruebas que realizó de tipo técnico-científicos a fin de determinar la naturaleza de la sustancia tomadas en el lugar de los hechos como en otras tres evidencias, concluyendo la referida experta que eran de naturaleza hemática practicándole un reconocimiento legal dando las características de la misma y el estado de conservación en la cual se encontraba al momento de los hechos. Ratificando en su contenido y firma dicha experticia. En tal sentido se valora la misma ya que demuestra la existencia de la misma además ilustró al tribunal al señalar los aspectos atinentes a la practica de dicha experticia forense. Ratificando en su contenido y firma dicha experticia, por ende se valora la misma, bajo el entendido que es una declaración de contenido técnico-científico mas no incrimina al acusado de autos como el autor del hecho ni lo involucra como el sujeto que disparó o ejerció la acción que causaron la sustancia hemática sobre todas la evidencias experticiadas que fueron recabadas en el lugar de los hechos.
QUINTA: Con la declaración del médico del ciudadano ANGEL PERDOMO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI 6.532.211, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio MEDICO FORENSE, adscrita al CICPC quien manifestó: se realizo protocolo de autopsia el dia 10/02/2012, a un cadáver de sexo masculino de 31 ños de edad, peil blanca, pelo negro, contextura fuerte, con herida contusa cilizar izquierdo de 2 cm, excoriaciones malar izquierdo, codo izquierdo, herida or arma de fuego proyectil único: entrada preauricular izquierdo de 1 cm con tatuaje y quemadura de sus bordes nasales, salida preauricular derecha. Entrada posturicular derecha redondo de 1 cm, salida línea media. Entrada cuello lado derecho salida maxilar inferir. Entrada mejilla derecha salida cuello lado izquierdo. Dos entrada en brazo derechos posterior tercio proximal, una salida em hombro derecho y anterior y presencia de proyectil blindado achatado en cuello lado derecho basal. Resante en tórax interior derecho 5to espacio intercostal. En la inspección interna cabeza y cuello: entrada prearticular izquierda con fractura de 2da vértebra cervial con sección macular. Salida preacuricular derecho, trayectoria de próximo contacto de izquierda a derecha, sin lesión en sus órganos. Entrada preacuricular derecho con fractura de huesos de la cara y la nariz nasal, trayectoria a distancia de derecha a izquierda de atrás para adelante. Entrada cuello lado derecho con perforación de traquea, salida maxilar inferior lado izquierdo con fractura del mismo, trayecto a distancia derecha a izquierda de abajo para arriba. Entrada derecha mejilla, salida mejilla izquierda, trayecto a distancia de derecha a izquierda. Entrada de mejilla derecha salida cuello lado izquierdo sin lesión en órgano, trayectoria a distancia tórax y abdomen. La causa de la muerta es la herida por arma de fuego en cara con perforación de traquea, fractura de 2da vértebra cervical con sección medular. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: no tiene preguntas que realizar. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público Sexto Abg. PEDRO ROJAS, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: no tiene preguntas que realizar. Es todo. Acto seguido el juez toma la palabra, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: no tiene preguntas que realizar.
De esta declaración rendida por el ANATOMOPATÓLOGO, este sentenciador la valora ya que quedó plenamente ilustrado por medio de los conocimientos científicos aportados por el referido galeno forense, toda vez que indicó al tribunal que al momento de practicar la autopsia del cadáver pudo determinar y así concluir que la causa de la muerte es la herida por arma de fuego en cara con perforación de traquea, fractura de 2da vértebra cervical con sección medular. De tal manera queda demostrada la existencia del hoy occiso OMAR PADILLA y de las características de las lesiones así como la causa de la muerte.
SEXTA: Con la declaración de la ciudadana (Experto) MARIA HADDAD, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI 9.680.595, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Abogada y Funcionario, adscrita al CICPC quien manifestó: En esta causa no actúe en la diligencia urgente y necesarias solo participe en la aprehensión de ciudadano Franklin Espinoza sacarías, la cual se llevo acabo el día 7 de abril del 2012 cuando siendo aproximadamente las 1:45 de tarde encontrándome en labores de investigación con los funcionarios Eduard guerra y cesar Díaz, cuando transitamos frente al circuito judicial de esta ciudad avistamos un ciudadano quien al motar nuestra presencia tomo un actitud sospechosa motivo por el cual le solicitamos su identificación accediendo el mismo y una vez que efectúo llamada telefónica a la sal situacional se pude verificar a través de SIIPOL el numero de cedula de ciudadano arrojando que el mismo se encontraba solicitado por el juzgado primero de control de estado sucre por los delitos de homicidio intencional calificado y lesiones genéricas expediente 4 K12-0174-0044, inmediatamente le informo al ciudadano sobre el motivo de su detención y se le realizo su revisión corporal no encontrándole ningún integre criminalístico fue traslada al despacho en calidad de detenido he inmediatamente le informa ala fiscalía segunda del ministerio publico que era quien conocía la causa. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: Pregunta. ¿opuso resistencia una vez que se le informo del motivo de su detención ?;Respuesta: no. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público Sexto Abg. PEDRO ROJAS, quien no interroga al Experto. Es todo. Acto seguido el juez toma la palabra, quien no interroga al Experto.
Este tribunal a la hora de entrar a conocer el contenido de esta declaración, observa que la funcionaria no tuvo actuación en relación a los hechos acaecidos o una participación que la relacione directamente con una actuación propia del esclarecimiento de los hechos, esto es, no participó ni como investigadora ni como de alguna otra manera que la hiciera poder aportar a este juzgador algún elemento que despejara o esclareciera la verdad material de los hechos, por supuesto la funcionaria fue clara, precisa y concisa al señalar que sólo practicó la aprehensión del acusado en virtud de que aparecÍa registrado como ciudadano requerido por SIIPOL, pero nada aportó que contribuyera al esclarecimiento de los hechos.
SEPTIMA: Con la declaración del ciudadano JOSE SALMERON, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI 15.740.718, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Público quien manifestó: efectivamente el día 7 de mayo de 2012 ,me traslade a hasta la peluquería en cantarrana y al momento del levantamiento se realizo en el sitio del suceso y donde se logro encontrar un persona de sexo masculino sin signos vitales, encontrándose adema cinco conchas calibres 5 mm. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: no tiene preguntas que realizar. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. LUISANI COLÓN, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: Preguntó ¿Al momento de realizar la experticia siempre estoy acompañado de otros funcionarios Respondió: al momento de realizar un experticia siempre esta otro funcionario Es todo.
De la declaración que antecede, observa este tribunal que el funcionario solo actuó en el levantamiento del cadáver en el lugar de los hechos. No aportando elementos que involucraran al acusado de autos como autor material de los hechos.
OCTAVA: Con la declaración de la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI 5.875.931, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Público quien manifestó: El dia 13 de febrero del año 2102 realice examen medico lega al ciudadano luís Salazar garcía el cual presento herida por arma de fuego a proyectil único de localización región para vertetebral dorsal, Con un asistencia medica de un día, tiempo de curacion por 8 dia, sin secuela aprante . Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo , en la forma siguiente: quien NO interroga al testigo Es todo.. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. LUISANI COLÓN, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: Preguntó ¿En fecha 13 de febrero para ese monemto la persona acudió con informe medico o no Respondió: No debido que había un herida por arma de fuego y me imagino que no acudió con informe medico. Preguntó ¿ Cuando usted se refiere en este informe medico que no hubo secuela se refiere. Respondió: Era un herida por arma de fuego en la culumna cervical entro y salio y para el momento de examen medico lega no había secuela por que entro y salio y no daño ningún tipo de órganos Es todo.
De la declaración que antecede rendida por la médico forense, se desprende que realizó examen medico lega al ciudadano luís Salazar garcía el cual presento herida por arma de fuego de proyectil único de localización región para vertebral dorsal, con un asistencia medica de un día, tiempo de curación por 8 dia, sin secuela aparente. Con esta declaración quedó ilustrado este sentenciador por medio de los conocimientos científicos solo del hecho de la lesión que le fuere inferida al ciudadano Luis Salazar, mas no quedó demostrado las circunstancias bajo las cuales sucedió ese hecho específicamente, ya que no compareció ningún medio de prueba al juicio para aportar elementos sobre la circunstancia de modo del hecho y claro está, nada indicó a este juzgador que esa lesión haya sido producto de una acción desplegada por el acusado de autos.
NOVENA: Con la declaración de la ciudadana (Experto) TOMAS BERMUDEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº CI 11.827.162, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Público quien manifestó: Me fue designado a hacer experticia de trayectoria de balística en relación a la presente causa. En sitio de suceso básicamente te trataba de un establecimiento Comercial que funge con barbería y tenia el nombre de el PERFECTO, una vez en el sitio de suceso este se tratada de un sitio cerrando como lo menciona el cual era u área de que funciona como barbería, realizando la inspección y del protocolo de autopsia en este sitio de había logrado localizar un cuerpo sin sigo vitales de sexo masculino, dicho occiso se entro un proyectil único, con entrada en región auricular izquierda y sale en región pre-aurícular derecha, con tatuaje de pólvora verdadera, permitiendo inferir un índice de proximidad a contacto o muy próximo al contacto así mismo que la trayectoria del proyectil es de izquierda a derecha y que el tirador se encontraba al momento de realizar el dispara a la zona del lateral izquierda de ocioso, voy a agrupar el dispara 2,3,4,5 por que tiene la misma trayectoria, un entra en la Región aurícular derecha, el otro en el cuello, otro en la misma derecha y el otro igual, están en la misma zona por eso lo agrupo es decir son de derecha izquierda,. Con respecto a esta disparos en tirador se encontraba al la zona derecha al momento de realizar los disparos antes mencionados, tiene 2 entras adicional en el brazo derecho, básicamente en el brazo derecho, tercio próxima, un con salida en el hombro derecho y el otro se encuentra el cual derecho del mismo y el ultimo en la zona quito espacio derecho del costar derecho, con respecto a los dos disparos:; que se encuentran el brazo derecho básicamente lo que puedo inferir es que el tirador se encontraba a la zona posterior derecha al occiso al momento de realizar los dispara que ocasionaron las heridas y con respecta a la herida razante localizada en el quinto espacio intercostal derecho, se me imposibilita realizar la inspección balística debido a la característica de la misma. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo , en la forma siguiente: quien NO interroga al testigo Es todo.. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. LUISANI COLÓN, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: Preguntó ¿ En fecha 13 de febrero para ese momento la persona acudió con informe medico o no Respondió: No debido que había un herida por arma de fuego y me imagino que no acudió con informe medico. Preguntó ¿Cuando usted se refiere en este informe medico que no hubo secuela se refiere. Respondió: Era un herida por arma de fuego en la culumna cervical entro y salio y para el momento de examen medico lega no había secuela por que entro y salio y no daño ningún tipo de órganos Es todo.
De la declaración que antecede, este sentenciador quedó ampliamente ilustrado sobre todos los aspectos propios de la trayectoria balística, posición del tirador, posición de la víctima, sobre los orificios de entrada y de salida que presentó la víctima, sobre las características del lugar de los hechos, entre otros aspectos, por ende se valora la misma, bajo el entendido que es una declaración de contenido técnico-científico mas no incrimina al acusado de autos como el autor del hecho ni lo involucra como el sujeto que disparó esos cinco proyectiles cuyas conchas fueron recabadas en el lugar de los hechos.

DE LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 5612 de fecha 15-02-2012, suscrita por el funcionario: Dr. ANGEL PERDOMO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná
PLANIMETRIA N° 074 de fecha 21/05/2012, suscrita por la funcionario: JOSE SALMERON, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, el cual riela al folio 218 y su vuelto de la Cuarta pieza procesal, EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-236-0309-B-0056-12 de fecha 15/02/2012, suscrita por los funcionarios: GREGORINA BOTTINI y ROSMERYS CARVAJAL, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, el cual riela al folio 211 y su vuelto de la Cuarta pieza procesal, EXPERTICIAS HEMATOLOGICAS N° 9700-236-0352-BIO-113-12 y de fecha 18/02/2012, suscrita por la funcionario: NEILY RENGEL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, el cual riela al folio 212 y su vuelto de la Cuarta pieza procesal, EXPERTICIAS HEMATOLOGICAS N° 9700-236-0308-BIO-105-12 y de fecha 26/04/2012, suscrita por la funcionario: NEILY RENGEL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, el cual riela a los folios 213, 214 y su vuelto de la Cuarta pieza procesal, EXPERTICIAS DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-236-0329-150-12 y de fecha 16/05/2012, suscrita por la funcionario: TOMAS BERMUDEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná, SE VALORAN TODAS Y CADA UNA DE LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA, por haber comparecido sus suscriptores al juicio oral y público y ratificarlas en su contenido y firma e ilustrar al tribunal sobre los aspectos atinentes al contenido de las mismas.
No se valoran las documentales INSPECCIÓN N° 383, de fecha 09-02-2012, suscrita por los Funcionarios Pedro Díaz y Hernán Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 17-06-2014, suscrita por el funcionario: DOUGLAS SALAZAR, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná ni EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 309 de fecha 18-06-2012, suscrita por la funcionario: YULEYDIS CASTILLO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Cumaná cuyos expertos no comparecieron al juicio, toda vez que deben comparecer a ratificar en su contenido y firma las experticias por ellos realizadas.
En el presente caso no opero una suficiencia probatoria que diera certeza sobre la participación de los acusados en los hechos que fueron objeto de la acusación. Y en esto conviene efectuar una discriminación, comenzando primero por los medios de prueba propuestos por el Ministerio Público y por la defensa con el objeto de demostrar o desvirtuar los hechos que sustentaron la acusación en contra del ciudadano FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARIAS por los delitos de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 416 y 418 ejusdem y respectivamente; en perjuicio del ciudadano OMAR PADILLA, LUIS SALAZAR Y CARLOS ANTONIO HERNANADEZ, también respectivamente. En lo que concierne a los hechos objetos del presente juicio oral y público tenemos que sobre los hechos que dan sustento al mismo declararon los ciudadanos CARLOS HERNANDEZ (VÍCTIMA), DIANA CALLES ROJAS, funcionarios policiales JOSE GREGORIO SALMERON, MARIA HADDAD Y LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS (CICPC) TOMAS BERMUDEZ, ROSMERYS CARVAJAL Y NEYLYS RENGEL Y LOS MEDICOS FORENSES CARMEN RODRIGUEZ Y ANGEL PERDOMO, por parte de la fiscalía, siendo el caso que al momento de relacionarlas entre si, las mismas no incriminaron a los acusados de autos como los autores de los hechos debatidos, mas bien generaron en la mente de este sentenciador una duda razonable sobre la participación de los acusados en los hechos, ya que resultan insuficientes e ineficaces las declaraciones rendidas por las testigos y funcionarios supra señalados y contradictorias, sin poder dar por demostrada la autoría de los acusados como autores de los hechos controvertidos, por lo que se debe entender pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada para favorecer a los acusados de autos sino muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de sospecha) no culpable o aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia si fuera el caso en concreto
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos en los hechos por los cuales fueron acusados. En concreto, significa entonces, que la falta de prueba equivale a una declaratoria de no culpabilidad. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado como en efecto tampoco le fue posible al Ministerio Público, en su propia convicción, ya que al momento de sus conclusiones por la falta de prueba solicitó la absolutoria del ciudadano FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARIAS ; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 416 y 418 ejusdem y respectivamente; en perjuicio del ciudadano OMAR PADILLA, LUIS SALAZAR Y CARLOS ANTONIO HERNANADEZ, también respectivamente. Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal absuelve al acusado de autos de los delitos imputados en la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en su contra ya que no quedó demostrada la relación de causalidad, esto es, no quedó debidamente demostrado en el debate oral y público que el efecto antijurídicamente producido fue exclusivo de acción o conducta alguna llevada a cabo por el acusado de autos como para ser considerado autor responsable de los eventos criminosos de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 416 y 418 ejusdem y respectivamente; en perjuicio del ciudadano OMAR PADILLA, LUIS SALAZAR Y CARLOS ANTONIO HERNANADEZ, también respectivamente, no quedando demostrada la participación del acusado en los delitos imputados por la Vindicta Pública.
DISPOSITIVA.
El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no haber quedado demostrado con las pruebas recibidas en juicio la autoría del acusado de autos, por la insuficiencia de medios probatorios y atendiendo al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal declarara NO CULPABLE al acusado FRANKLIN LUÍS ESPINOZA ZACARÍAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.099.153, nacido el día 18-08-93, de estado civil soltero, hijo de Juan Luis Espinoza y Bezaida Zacarías, de ocupación obrero, y residenciado en Puerto de la Madera, calle Principal, cerca de la licorería, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR PADILLA (OCCISO); LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS SALAZAR GARCÍA; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ.-En consecuencia se hace cesar toda medida de coerción personal que hubiere recaído sobre el mismo en lo que respecta a esta causa llevada por este Tribunal, por ende no se otorga la Libertad plena del acusado aquí presente por cuanto a l mismo se le sigue un causa distinta por otro tribunal, por lo que en consecuencia se ordena mantener en esta actual de privación de libertad pero a la Orden del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal En Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de abril del 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABOG NAYIP BEIRUTTI

LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA BAUZA