ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005201
ASUNTO : RP01-P-2014-005201
SENTENCIA CONDENATORIA
El día veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las 10:15 de la mañana, (por prolongación de actos previos), se constituyó en la sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, la Secretaria Judicial ABG. JOANNE CEDEÑO y el Alguacil ANGELO MUDARRA, con el objeto de llevar a cabo EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa N° RP01-P-2014-005201, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ RAMÍREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.513.569, Soltero, hijo de Jacinto Mago y Romelia Jiménez, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Juan de Macarapana, Sector Cancamure, a tres casa de la Bodega La Mora, hacia el cerrito, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal Venezolano con las agravantes genéricas 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JAVIER SANCHEZ GÓMEZ (occiso) y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 con las agravantes genéricas 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUDI JOSÉ GÓMEZ (lesionado) y PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ COVA, venezolano, edad 25, titular de la cédula de identidad N° V-19.237.801, residenciado en San Juan Sector los Ipures, Avenida Principal, Parroquia San Juan del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 con los numerales 11 y 12 del artículo 77 y 83 ambos del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JAVIER SANCHEZ GÓMEZ (occiso) y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUDI JOSÉ GÓMEZ (lesionado). Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO CHAPARRO; los Defensores Privados ABG. CARLOS ANDRADE y ABG. HECTOR MARQUEZ; los acusados de autos, previo traslado del IAPES y la representante de la victima ciudadana MAGDA ROSA GÓMEZ (madre del ALEXANDER JAVIER SANCHEZ GÓMEZ) (occiso). No compareciendo la victima EUDI JOSÉ GÓMEZ. En virtud que el Ministerio Público representa en este acto los intereses de la victima EUDI JOSÉ GÓMEZ, de acuerdo al artículo 120 de la ley adjetiva penal, con anuencia de las partes se acuerda realizar el presente acto. Acto seguido, la Juez procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impone a los acusados del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los acusados, libres de coacción y apremio manifestaron comprender el alcance de lo informado; y donde una vez hecho lo anterior se declara abierto el Juicio Oral y Público. Seguidamente el Defensor Privado ABG. CARLOS ANDRADE, solicita el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, solicito que estudie la posibilidad del cambio de calificación jurídica del delito que fue acusado a mi defendido JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ RAMÍREZ de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTORIA a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE AUTORIA, en virtud que al analizar las circunstancias que rodean el hecho mi representado solo causó una lesión a nivel del muslo y glúteo e ingle, las cuales no son áreas vitales para considerar que la intención era para matar a la victima, muriendo este por el consecuente derrame sanguíneo, si mi representado hubiese tenido la intensión de causar la muerte de la victima hubiese disparado en una zona vital. Es todo”. Seguidamente el Defensor Privado ABG. HECTOR MARQUEZ, solicita el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, de igual forma solicito que examine la posibilidad de cambiar la calificación jurídica del delito que fue acusado a mi defendido PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ COVA, de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en virtud que mi defendido solamente condujo la moto donde se transportaba junto con el ciudadano JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ RAMÍREZ, sin embargo jamás mi representado efectúo algún disparo a las victimas. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, expone lo siguiente:
MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación Fiscal visto el planeamiento realizado por la defensa en cuando al cambio de calificación jurídica deja a criterio de este tribunal lo conducente. Es todo”. Seguidamente el Juez expone lo siguiente:
PRONUNCIAMIENTO
“Vista la solicitud expuesta por los defensores privados pasa a pronunciarse como punto previo en los siguientes términos: analizadas como han sido todas y cada una de las circunstancias que rodean a los hechos bajo estudio y examinada como han sido los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, observa quien aquí decide en cuanto a lo solicitado por el Abg. CARLOS ANDRADE, que ciertamente de la narrativa de los hechos señalados por el Ministerio Público en el acto conclusivo, se desprende que la conducta desplegada por el acusado JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ RAMÍREZ, pude perfectamente subsumirse en el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, toda vez que este Juzgador entiende que la zonas en las cuales les fueron inferidas las lesiones al hoy occiso no son de las consideradas zonas vitales, tales como corazón, zona craneal entre otras. Entiende este Juzgador que si bien la intención hubiese sido matar al hoy occiso, el acusado de autos en cuestión hubiera causa lesiones en zonas vitales especificas, lo que hubiese desencadenado la muerte inmediata o hubiese efectuado varios disparos, en el presente caso se observa que fallece ALEXANDER SANCHEZ, a consecuencia por derrame sanguíneo que produjo dicha lesión causada en zonas no vitales, es por ello que este tribunal considera ajustado a derecho el cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTORIA a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal con las agravantes genéricas 11 y 12 del artículo 77 del Código Pena, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JAVIER SANCHEZ GÓMEZ (occiso); sin embargo se conserva el delito acusado por la Fiscalía del Ministerio Público de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 con las agravantes genéricas 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUDI JOSÉ GÓMEZ (lesionado). En cuanto a lo manifestado por el defensor ABG. HECTOR MARQUEZ, en cuanto a la posibilidad de cambiar la calificación jurídica del delito que fue acusado al ciudadano PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ COVA, de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, este juzgador considera que una vez revisado los hechos por los cuales fue acusado dicho ciudadano, se evidencia que el mismo solamente conducía la moto hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, pero no desprendiéndose de la narrativa de la acusación fiscal ya que haya desplegado una acción típica del delito de homicidio intencional ni lesiones como autor material, bajándose de la misma el copiloto ciudadano JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ RAMÍREZ, quien accionó el arma contra las victimas; por lo antes expuesto este tribunal considera ajustado a derecho el cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal concatenado con el artículo 84 del Código penal en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JAVIER SANCHEZ GÓMEZ (occiso), de igual forma este Juzgado considera pertinente el cambio participación del ciudadano de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUDI JOSÉ GÓMEZ (lesionado) a LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 84 del Código penal, en perjuicio del ciudadano EUDI JOSÉ GÓMEZ (lesionado) y así decide. Seguidamente el Juez impone a los acusados del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los acusados de forma separada y sin coacción manifestaron lo siguiente: “ciudadano Juez admitimos los hechos por los cuales fuimos acusados”. En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. CARLOS ANDRADE, quien expone:
DEFENSA PRIVADA
“Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. HECTOR MARQUEZ, quien expone:
DEFENSA PRIVADA
“Ciudadano Juez escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito al juzgado que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO; quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
“Vista la admisión de hechos de los acusados no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ RAMÍREZ y PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ COVA, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, ocurridos fecha en fecha 27 de abril de 2014, a las 10:00 horas de la noche, el ciudadano ALEXANDER JAVIER SÁNCHEZ GÓMEZ (occiso) se encontraba conversando frente a su casa ubicada en San Juan de Macarapana, sector los andes, parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Sucre, con los ciudadanos JOSÉ GUERRA y EUDI GÓMEZ, de repente llegaron en un vehículo tipo moto de color azul, dos ciudadanos PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ COVA (conductor) y JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ RAMÍREZ, (copiloto), cada uno de ellos portando armas de fuego, procediendo JOSÉ DANIEL a dispararle a dispararle a ALEXANDER, EUDI GÓMEZ y a JOSÉ GUERRA, logrando impactar a ALEXANDER y EUDI GÓMEZ, mientras el ciudadano JOSÉ GUERRA, logró correr y evitó que fuera lesionado, seguidamente PEDRO RAFAEL y JOSÉ DANIEL huyeron juntos del lugar a bordo de la moto en la cual habían llegado inicialmente al sitio, posteriormente los ciudadanos ALEXANDER y EUDI fueron trasladados al hospital donde ALEXANDER falleció y EUDI recibió asistencia médica por las lesiones que presentaba. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. Una vez realizado el cambio de calificación jurídica, se procede a realizar el cómputo correspondiente a los acusados de la siguiente forma: en cuanto al acusado JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ RAMÍREZ, el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal con las agravantes genéricas 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JAVIER SANCHEZ GÓMEZ (occiso); tiene una pena de seis (06) años a ocho (08) años de prisión, la media aplicable serían siete (07) años, en virtud que dicho delito atenta contra un bien jurídico tutelado por la carta maga, como lo es el derecho a la vida y en virtud que existen varias agravantes se acuerda aplicar el termino medio; Ahora bien visto la admisión de hechos por parte del acusado, es procedente aplicar lo establecido en el articulo 374 de la ley adjetiva penal, es por ello que se rebaja un tercio de la pena obtenida, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con las agravantes genéricas 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUDI JOSÉ GÓMEZ (lesionado), en perjuicio del ciudadano EUDI JOSÉ GÓMEZ (lesionado), tiene una pena de uno (01) a (04) años de prisión, la media aplicable serían dos años y seis meses (02) años y (06) meses; ahora bien visto la admisión de hechos por parte del acusado, es procedente aplicar lo establecido el artículo 375 de la ley adjetiva penal, es por ello que se rebaja un tercio de la pena obtenida, quedando la pena en un año y ocho meses (01) año y (08) meses de prisión. Ahora bien vista la concurrencia de delitos se procede a aplicar el artículo 88 del Código penal, sumándose de esta forma al delito principal, diez (10) meses de prisión, quedando la pena total a aplicar en CINCO (05) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. En cuanto al acusado PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ COVA el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal con las agravantes genéricas 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 del código penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JAVIER SANCHEZ GÓMEZ (occiso); tiene una pena de seis (06) años a ocho (08) años de prisión, la media aplicable serían siete (07) años, en virtud que dicho delito atenta contra un bien jurídico tutelado por la carta maga, como lo es el derecho a la vida y las agravante se acuerda aplicar el termino medio; ahora bien visto la admisión de hechos por parte del acusado, es procedente aplicar lo establecido en el artículo 375 de la ley adjetiva penal, es por ello que se rebaja un tercio de la pena obtenida, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION y por haberse participado el acusado como COMPLICE NO NECESARIO, de acuerdo al articulo 84 del Código Penal, se procede a realizar una rebaja de la mitad de la pena quedando en DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS. Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, con las agravantes genéricas 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDI JOSÉ GÓMEZ (lesionado), el mismo tiene una pena de uno (01) a (04) años de prisión, la media aplicable serían dos años y seis meses (02) años y (06) meses; ahora bien visto la admisión de hechos por parte del acusado, es procedente aplicar lo establecido el articulo 375 de la ley adjetiva penal, es por ello que se rebaja un tercio de la pena obtenida, quedando la pena en un año y ocho meses (01) año y (08) meses de prisión. Ahora bien vista la concurrencia de delitos se procede a aplicar el artículo 88 del Código penal, sumándose de esta forma al delito principal, diez (10) meses de prisión, quedando la pena total a aplicar en CINCO (05) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISION y por haber participado el acusado como COMPLICE NO NECESARIO, de acuerdo al articulo 84 del Código Penal, se procede a realizar una rebaja de la mitad de la pena quedando en DOS (02) AÑOS NUEVE (09) y QUINCE (15) DÍAS, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y así se decide; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA a los ciudadanos PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ COVA, venezolano, edad 25, titular de la cédula de identidad N° V-19.237.801, residenciado en San Juan Sector los Ipures, Avenida Principal, Parroquia San Juan del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal con las agravantes genéricas 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 del código penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JAVIER SANCHEZ GÓMEZ (occiso) y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 con las agravantes genéricas 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDI JOSÉ GÓMEZ (lesionado), a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) y QUINCE (15) DÍAS, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; pena esta que terminará de cumplir aproximadamente en el 2017 y al acusado JOSÉ DANIEL JIMÉNEZ RAMÍREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.513.569, Soltero, hijo de Jacinto Mago y Romelia Jimenez, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Juan de Macarapana, Sector Cancamure, a tres casa de la Bodega La Mora, hacia el cerrito, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal con las agravantes genéricas 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JAVIER SANCHEZ GÓMEZ (occiso) y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con las agravantes genéricas 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EUDI JOSÉ GÓMEZ (lesionado); lo condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que terminará de cumplir aproximadamente en el 2021. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Ofíciese al Comandante del IAPES lo aquí decido, adjunto con boleta de encarcelación. Se mantiene la privación de los condenados de autos.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA.
ABG. LIANNA GONZALEZ.
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