Cumaná, 17 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001019
ASUNTO : RP01-P-2013-001019
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los acusados JHONNY JOSE FERRER MORENO, venezolano, de 19 años, soltero, de oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 23.684.312, hijo de Zoraida Maria Moreno y José Joaquín Ferrer, domiciliado en el Barrio San Baltazar, casa S/N, Cumanacoa-Estado Sucre, por estar involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano REINALDO LUIS RIVERO RAMOS (OCCISO) y YONATHAN JOSÉ FERRER MORENO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 23.684.587, de 23 años de edad, de profesión u oficio funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, domiciliado en el Barrio San Baltazar, calle principal, casa S/N, como a diez metros del matadero, Cumanacoa-Estado Sucre, teléfono 04241058099, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de del ciudadano REINALDO LUIS RIVERO RAMOS (OCCISO)., este Tribunal observa:
Cursa a la presente causa, escrito suscrito por la Defensora Abg. NORELYS BRUZUAL, quien representa a los acusados de autos, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial que pesa sobre sus defendidos.
En razón del pedimento antes referido, este Tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, desde la perspectiva del caso de autos, debe este Tribunal en esta oportunidad verificar si persisten o no las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre los acusados o determinar si se ha producido el decaimiento de dicha medida de conformidad con el dispositivo legal establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, advierte este Juzgador que conforme al tiempo de detención de los acusados y de acuerdo a la posible pena a imponer por el delito por el cual se les acusa no existe en el presente asunto el decaimiento de la media de privación de libertad; asimismo se advierte que en las actuaciones no existe alguna circunstancia que modifique los motivos que conllevaron al Tribunal de Control en su oportunidad a dictar la medida de privación de libertad, pues es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, el principio de juzgamiento en Libertad el cual es una garantía Constitucional para todo procesado, sin embargo esa misma norma contempla la excepción a esa regla que no es mas que las razones determinadas por Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Este análisis nos remite a los supuestos desarrollados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su numeral 3° contempla los motivos de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como el primer parágrafo del artículo 237 de dicha norma, el cual señala la presunción del peligro de fuga cuando la posible pena a imponer sea igual o superior a diez años en su límite máximo y en el presente asunto el delito por el cual son acusados encuadran dentro de esta presunción, por tanto se advierte que tales circunstancias analizadas no han variado, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la abogada de la defensa privada. Así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida solicitada ante este Tribunal por la abog. NORELYS BRUZUAL, Defensora de los acusados JHONNY JOSE FERRER MORENO, venezolano, de 19 años, soltero, de oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 23.684.312, hijo de Zoraida Maria Moreno y José Joaquín Ferrer, domiciliado en el Barrio San Baltazar, casa S/N, Cumanacoa-Estado Sucre y YONATHAN JOSÉ FERRER MORENO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 23.684.587, de 23 años de edad, de profesión u oficio funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, domiciliado en el Barrio San Baltazar, calle principal, casa S/N, como a diez metros del matadero, Cumanacoa-Estado Sucre, teléfono 04241058099, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA.
ABOG. LIANNI GONZALEZ
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