Cumaná, 07 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000189
ASUNTO : RP01-P-2013-000189
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE HECHOS
El día 07 de abril de 2015, siendo las 2:46 p.m., por prolongación de actos previos, se constituye en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, integrado por el Juez, Abg. Nayip Beirutti Chacón, el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías Sosa y el alguacil Eliber Patiño, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en el asunto Nº RP01-P-2013-000189, seguido en contra del ciudadano Leobaldo José Mota Chacón, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 23-03-1984, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.484.641, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Iraida Josefina Chacón y José Gregorio Mota, y residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 02, vereda 10, casa N° 04, detrás del Módulo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abg. Simón Malavé, el acusado Leobaldo José Mota Chacón y la Defensora Público Penal Auxiliar Tercera, Abg. Esleny Muñoz, no compareciendo fuentes de prueba de carácter personal. Acto seguido, el Juez procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado, libre de coacción y apremio manifestó comprender el alcance de lo informado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Esleny Muñoz, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa, ciudadano Juez, observa que de los hechos explanados en el escrito acusatorio que riela en las actuaciones se desprende una inadecuación del tipo penal toda vez que para el tipo penal de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es criterio de la Sala de casación penal que se requiere de una conducta específica y rigurosa. Si observamos el resultado de la experticia a la sustancia incautada como lo es la cantidad de seis (06) gramos, setecientos sesenta (760) miligramos y que de una manera incongruente y desproporcionada subsumió el Ministerio Público los hechos en un tipo penal distinto, cuando lo procedente a todo evento es el delito de posesión. En ese sentido, quien qui defiende considera que es procedente plantear el cambio de calificación jurídica a este tipo penal, solicitando se le ceda el derecho de palabra a mi defendido con posterioridad; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, y expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ante la incidencia planteada por la defensa, en este acto hace un análisis valorativo sobre el tipo penal que imputara el Ministerio Público y sobre la base del cual deviniese el acto conclusivo, ante estos particulares solicito y dejo a criterio del Juez la valoración de dicho tipo todo esto atendiendo al principio de autoridad del Juez y progresividad del proceso; es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone:
PRONUNCIAMIENTO
“Escuchada la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el Ministerio Público, este Juzgador en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la ponderación de todas y cada una de las circunstancias que rodean el hecho punible que dio origen al presente proceso penal y vistos los elementos que dieron fundamento a la acusación fiscal al analizar exhaustivamente los mismos, nos encontramos con que la cantidad que presuntamente le fue incautada al ciudadano Leobaldo José Mota Chacón, es de cinco (05) gramos con trescientos ochenta (380) miligramos de clorhidrato de cocaína, y un (01) gramo con cuatrocientos ochenta (480) miligramos de cocaína base, cantidades estas ínfimas cuya naturaleza no debe entenderse como pluriofensivas, en el entendido de tal y como lo ha establecido la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, basado en el principio de transversalización humana como de menor cuantía, lo que a todas luces hace posible considerar entonces que la conducta ante la cual presuntamente el Ministerio Público imputa al acusado de autos perfectamente se pueda adecuar al delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que considera pertinente y ajustado cambiar la calificación jurídica del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y así se decide.” En este estado solicita el derecho de palabra el acusado Leobaldo José Mota Chacón, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 23-03-1984, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.484.641, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Iraida Josefina Chacón y José Gregorio Mota, y residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 02, vereda 10, casa N° 04, detrás del Módulo, Cumaná, Estado Sucre; y expone:
ADMISION DE LOS EHCHOS
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, es todo”. En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Esleny Muñoz, quien expone:
DEFENSA
“Escuchada la admisión de hechos realizada por mis defendido, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que no esta acreditado en los autos que el mismo tenga antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.; es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Simón Malavé; quien expone:
MINISTERIO PÑUBLICO
“Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone:
CALCULO E IMPOSICION DE LA PENA
“Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse Leobaldo José Mota Chacón, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos del proceso, bajo la tipificación del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; procediendo el Tribunal a calcular la pena correspondiente. Así tenemos que se sigue el presente proceso en contra del acusado Leobaldo José Mota Chacón, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; delito este que contempla una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, un (01) año de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos que el Tribunal acoge la rebaja de la mitad y establece de manera definitiva la pena en seis (06) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al acusado Leobaldo José Mota Chacón, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 23-03-1984, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.484.641, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Iraida Josefina Chacón y José Gregorio Mota, y residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 02, vereda 10, casa N° 04, detrás del Módulo, Cumaná, Estado Sucre, Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente caiusa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Nayip Beirutti Chacón

La Secretaria
Abg. Lianna González.