Cumaná, 31 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005111
ASUNTO : RP01-P-2012-005111
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
En el día de hoy, 31 de marzo de 2015, siendo las 9:00 a.m., se constituye en la sala de audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, integrado por el Juez, Abg. Nayip Beirutti Chacón, el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías Sosa y el alguacil José Yegres, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado en el asunto Nº RP01-P-2012-005111, seguido en contra del ciudadano Regino Ramón Gutiérrez Guerra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.216.607, de 34 años de edad, natural de Caimancito, Estado Sucre; de estado civil soltero, nacido en fecha 12-05-1980, residenciado en Caimancito calle El Palmar, casa S/N, cerca de la bodega María Lionza, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con el artículo 65, numeral 3, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Mariela Gutiérrez Frontado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández; la víctima Mariela Gutiérrez Frontado, el acusado Regino Ramón Gutiérrez Guerra y la Defensora Pública Penal Quinta, Abg. Mariana Antón, no compareciendo fuentes de prueba de carácter personal. Acto seguido, el Juez procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, donde el acusado, libre de coacción y apremio manifestó comprender el alcance de lo informado; y donde una vez hecho lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido, se le cede se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado Regino Ramón Gutiérrez Guerra. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 18/08/2012 mediante denuncia formulada por la adolescente Mariela Gutiérrez Frontado en la que manifestó que el ciudadano Regino Ramón Gutiérrez Guerra, su concubino, la agredió físicamente, donde la víctima en la denuncia manifestó que se encontraba en el bar disfrutando con su familia y llegó el referido ciudadano y la agarró por los pelos y la tiró al piso luego con una botella le dio por la cara. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público acusa al ciudadano Regino Ramón Gutiérrez Guerra; por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con el artículo 65, numeral 3, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Mariela Gutiérrez Frontado. Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Mariana Antón, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“En esta etapa de Juicio corresponde a esta defensa mencionar que se opone a lo dicho por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los hechos que narra ocurrieron de una forma distinta, no existiendo elementos que inculpen al acusado, lo cual será demostrado a lo largo del debate oral y reservado, mediante la evacuación de los distintos medios de prueba. Ratifico el principio de presunción de inocencia, resaltando que corresponderá en este caso a la Fiscal del Ministerio Público desvirtuar tal principio; es todo”. En este estado la Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, y a tal efecto este que se identificó como Regino Ramón Gutiérrez Guerra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.216.607, de 34 años de edad, natural de Caimancito, Estado Sucre; de estado civil soltero, nacido en fecha 12-05-1980, residenciado en Caimancito calle El Palmar, casa S/N, cerca de la bodega María Lionza, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y expone:
MANIFESTACION DEL ACUSADO
“Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima Mariela Gutiérrez Frontado; quien expone:
EXPOSICION DE LA VICTIMA
“Acepto sus disculpas y estoy de acuerdo con que le den una oportunidad; es todo”. Acto seguido se le otórgale derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio; quien expone: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso en esta etapa del proceso; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone:
DEFENSA
“Vista la solicitud de suspensión condicional del proceso requerida por mi defendido, solicito sea decretada la misma por el plazo mínimo de ley; es todo”.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra el Juez; y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse Regino Ramón Gutiérrez Guerra; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Regino Ramón Gutiérrez Guerra, la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con el artículo 65, numeral 3, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del acusado, la cual fue aceptada por la víctima, y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Juicio, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.); y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Regino Ramón Gutiérrez Guerra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.216.607, de 34 años de edad, natural de Caimancito, Estado Sucre; de estado civil soltero, nacido en fecha 12-05-1980, residenciado en Caimancito calle El Palmar, casa S/N, cerca de la bodega María Lionza, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con el artículo 65, numeral 3, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Mariela Gutiérrez Frontado; imponiéndole como condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.), a los fines de vigilar las condiciones impuestas por este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (U.T.S.O.), a los fines de que designen un delegado de prueban, debiendo remitir informe evolutivo periódicamente, e informe final, y remitiéndoles, asimismo, copia certificada de la presente acta. Colóquese la presente causa en estado suspendido a nivel de sistema. Es todo.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Nayip Beirutti Chacón

La Secretaria
Abg. Lianna González.