Cumaná, 9 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000725
ASUNTO : RP01-P-2011-000725
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE HECHOS
El día 07 de abril de 2015, siendo las 8:30 a.m., se constituye en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio, integrado por el Juez, Abg. Nayip Beirutti Chacón, el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías Sosa y el alguacil Eliber Patiño, a los fines de llevar a cabo la continuación de Juicio Oral y Público en el asunto Nº RP01-P-2011-000725, seguido a los acusados Eduardo Luis Marchán Conquista, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Cruz María Bruzual de Córdova (occisa) y Luisa Guimar Bruzual Marcano (occisa); y Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Eduardo Luis Marchán Conquista (lesionado) y Daniel Enrique Pérez Cardozo (lesionado), y Jesús Natividad Fontén Guarepe, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Cruz María Bruzual de Córdova (occisa) y Luisa Guimar Bruzual Marcano (occisa). Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, los acusados Eduardo Luis Marchán Conquista (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre) y Jesús Natividad Fontén Guarepe (quien se encuentra en libertad); el Defensor Privado, Abg. Fernando José Carvajal (quien ejerce la defensa técnica del acusado Jesús Natividad Fontén Guarepe), los Defensores Privados, Abgs. Jesús Amaro y Carolina Martínez (quienes ejercen la defensa técnica del acusado Eduardo Luis Marchán Conquista), y el Abogado Querellante Carlos Alberto González Rivera; no compareciendo la Abogada Querellante Evelis Del Valle Bompart Flores, ni las victimas. Acto seguido, se aperturó la presente audiencia oral y el Juez procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez efectuó un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior y, asimismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. En este estado, los acusados solicitaron el derecho de palabra, cediéndosele al primero de estos, Eduardo Luis Marchán Conquista, quien expuso:
MANIFESTACION DE LOS ACUSADOS
ADMISION DE LOS HECHOS
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al acusado Jesús Natividad Fontén Guarepe, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”; es todo”. En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Fernando Carvajal, quien expone: “Escuchada la admisión de hechos realizada por el acusado Jesús Natividad Fontén Guarepe, invoco a su favor la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, y solicito la debida aplicación de la rebaja que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Amaro, quien expone: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido Eduardo Luis Marchán Conquista, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón; quien expone: “Vista la admisión de hechos de los acusados no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Querellante, Abg. Carlos Alberto González Rivera; quien expone: “Esta representación no se opone a la admisión y solicita el cálculo de la pena aplicable; es todo”. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone:
PUNTO PREVIO
“Como punto previo, y a los fines de decidir sobre la base de la incidencia surgida en audiencia anterior, el Tribunal resuelve mantener la medida de apostamiento policial que pesa sobre el acusado Eduardo Luis Marchán Conquista, en virtud de no haberse recibido aun resultas del reconocimiento médico legal que le fuera ordena a practicar el cual es necesario como sustento para decidir lo conducente. Por otra parte, y visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir:
DEL CALCULO E IMPOSICON DE LA PENA
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados que dijeron llamarse Eduardo Luis Marchán Conquista y Jesús Natividad Fontén Guarepe, ya identificados; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Cruz María Bruzual de Córdova (occisa) y Luisa Guimar Bruzual Marcano (occisa); y Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Eduardo Luis Marchán Conquista (lesionado) y Daniel Enrique Pérez Cardozo (lesionado); procediendo el Tribunal a calcular la pena correspondiente. En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusa, en primer terminó, al ciudadano Eduardo Luis Marchán Conquista, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; delito este que contempla una pena comprendida entre seis (06) meses y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años y tres (03) meses de prisión, desestimándose la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por ser de carácter potestativa para el Tribunal. En segundo término se observa que el otro delito objeto de acusación y admisión fue el de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, cuya pena prevista es de un (01) a doce (12) meses de prisión, siendo el término medio seis (06) meses y quince (15) días, procediendo a aplicarse el mismo criterio con relación a la atenuante invocada, lo que resultaría en el mismo término medio calculado, es decir, seis (06) meses y quince (15) días. Ahora bien, por estar en presencia de un caso de concurrencia de hechos punibles, de acuerdo al artículo 88 del Código Penal, debe procederse a tomar como referencia la pena del delito más grave pero con el aumento de la mitad del otro. Así, partiendo de que la pena más grave es la del Homicidio Culposo, de cuatro (04) años y tres (03) meses, debe sumársele la mitad de la ya calculada para el delito de Lesiones Personales Culposas, es decir, tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas, resultando una pena de cuatro (04) años, seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas. Por otra parte, y como quiera que el acusado Eduardo Luis Marchán Conquista admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable solo en un tercio, se establece de manera definitiva la pena en tres (03) años y cinco (05) días de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide; y así se decide. En lo que respecta al ciudadano Jesús Natividad Fontén Guarepe, se le acusa por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cuya pena anteriormente calculada fue de cuatro (04) años y tres (03) meses de prisión, pena a la cual, al aplicarse la rebaja de un tercio, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría establecida en dos (02) años y diez (10) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano Eduardo Luis Marchán Conquista, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.284.780, natural de Cumanacoa, de estado civil casado, nacido en fecha 10-03-76, de 35 años de edad, hijo de Elsa Conquista y Luís Marchan, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cumanacoa, calle Barrio Blanco, casa S/N, cerca del liceo Luís Beltrán Prieto Figueroa, Municipio Montes del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Cruz María Bruzual de Córdova (occisa) y Luisa Guimar Bruzual Marcano (occisa); y Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Eduardo Luis Marchán Conquista (lesionado) y Daniel Enrique Pérez Cardozo (lesionado); y al ciudadano Jesús Natividad Fontén Guarepe, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.690.624, natural de Cumaná, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-12-52, de 58 años de edad, hijo de Heriberto Fonten y Ana de Fonten, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Santa Fe, sector Las Malvinas, calle Pedro Febres, casa Nº 25, a dos cuadras del liceo y cerca del modulo, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Cruz María Bruzual de Córdova (occisa) y Luisa Guimar Bruzual Marcano (occisa); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de apostamiento policial que pesa sobre el acusado Eduardo Luis Marchán Conquista, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su oportunidad a la Fase de Ejecución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las víctimas.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Nayip Beirutti Chacó
La Secretaria
Abg. Lianni González.
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