Cumaná, 31 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001069
ASUNTO : RP01-P-2011-001069
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
El día treinta (30) de marzo del año Dos Mil quince (2015), siendo las 02:30 p.m., se constituyó en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. HERMARYS FERMÍN y del Alguacil HENRY GONZALEZ, siendo la oportunidad fijada para dar INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2011-001069, seguida en contra del ciudadano ADALBERTO LUIS BRANCHE PEÑA, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.089.134; natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 29-08-90; soltero; de oficio estudiante; hijo de los ciudadanos Adalberto Branche y Eligia Peña; residenciado en Centro Poblado, Pica Dos, calle principal, casa S/Nº, al lado de la bodega de la Sra. Sofía Brache, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0294-553.00.55, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencias: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA y el acusado de autos previa comparecencia por citación. Seguidamente el Juez da inicio al acto e hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, así mismo se impone de los hechos el cual fue procesado expresando el acusado de autos a viva voz y libre de coacción y apremio su voluntad de no admitir hechos y querer ir a Juicio. En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por lo cual ha sido acusado y del fundamento de la acusación fiscal con motivo del auto de apertura a juicio. Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 30-03-2011, cursante a los folios 39 al 43, ambos inclusive, de la primera pieza procesal de la presente causa, en contra del ciudadano ADALBERTO LUIS BRANCHE PEÑA, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.089.134; natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 29-08-90; soltero; de oficio estudiante; hijo de los ciudadanos Adalberto Branche y Eligia Peña; residenciado en Centro Poblado, Pica Dos, calle principal, casa S/Nº, al lado de la bodega de la Sra. Sofía Brache, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0294-553.00.55, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha siendo las 09:00 horas de la noche del día 03/03/11, los efectivos militares: S/M/3ra (GN) Rojas Palacio Denys y S/1ero (GN) Marín Zapata Oliver, adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Casanay, Estado Sucre, se encontraban de servicio en la alcabala fija de ésta unidad, por instrucciones del Comandante del referido Destacamento, donde avistaron un vehículo tipo Microbús, color Blanco que se trasladaba en sentido Casanay – Caripito, el cual es utilizado para el transporte de pasajeros, procediendo a indicarle a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y le informó al chofer que se le realizaría una revisión rutinaria al vehículo y al hacer dicha revisión y chequeo de equipaje de los pasajeros avistaron debajo del tercer asiento un arma de fabricación casera (chopo), donde se encontraba sentado un ciudadano que vestía franela color morado, pantalón blanco y zapatos deportivos del mismo color procediendo a su detención y posterior identificación en presencia de testigos, resultando identificado de la siguiente manera ADALBERTO LUIS BRACHE PEÑA, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.089.134, venezolano, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 29-08-90, de ocupación u oficio estudiante, soltero, residenciado en Centro Poblado, calle Principal, casa s/n, al lado de la bodega de la señora Brache, Municipio Rivero del Estado Sucre. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales se demostrará la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de pruebas, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede a la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expone:
DEFENSA
Esta defensa una vez escuchado el sustento de la acusación Fiscal siendo esta la oportunidad de iniciar el debate oral y público y en que las partes plantean la estrategia de defensa como en efecto lo hago al destacar el principio de la comunidad de las pruebas pues serán con las mismas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público con las que se demostraran la inocencia de mi representado al no ser desvirtuado por parte de la representación fiscal el principio de la presunción de inocencia que le asisten, donde se dejará claro la no vinculación de mi representado con estos hechos para lo cual pido a este Tribunal actúa conforme a sus conocimiento jurídicos y máximas de experiencias y por ende se haga justicia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al acusado ADALBERTO LUIS BRANCHE PEÑA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo “Admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone:
DEFENSA
“Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
MINISTERIO PUBLICO
“Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado ADALBERTO LUIS BRANCHE PEÑA, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.089.134; natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 29-08-90; soltero; de oficio estudiante; hijo de los ciudadanos Adalberto Branche y Eligia Peña; residenciado en Centro Poblado, Pica Dos, calle principal, casa S/Nº, al lado de la bodega de la Sra. Sofía Brache, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0294-553.00.55, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso un (1) año, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: No incurrir en hechos similares a los que dieron oriegen a la presente causa, SEGUNDO: Asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la avenida Independencia, Carúpano, Estado Sucre, por el lapso de año. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano ADALBERTO LUIS BRANCHE PEÑA, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la avenida Independencia, Carúpano, Estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta al acusado, debiendo informar a este juzgado el cumplimiento de la misma.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA .
ABG. LIANNA GONZALEZ