REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 20 de abril de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004493
ASUNTO : RP01-P-2015-004493
AUTO FUNDADO QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Constituido el día diecinueve (19) de abril de dos mil quince (2015), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y el Alguacil ARCÁNGEL GIMON; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2015-004493, seguida al ciudadano JESÙS GREGORIO FUENTES GONZÁLEZ, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.539.889, Soltero, hijo de Luis José Fuentes y Gloria Josefina de Fuentes, fecha de nacimiento 10-12-86, de oficio marino, natural de Cumaná; residenciado en vereda H-4 de La Trinidad, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-089.81.36. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal de la S0ala de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CARMEN LÓPEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el CICPC; y el Defensor Público Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE. Seguidamente, se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza e derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa el Defensor Público Segundo, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JESÙS GREGORIO FUENTES GONZÁLEZ; por los hechos ocurridos en fecha 18-04-2015, siendo aproximadamente las 4:15 a.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC de esta ciudad, se encontraban de patrullaje por varios sectores de la ciudad, a fin de dar cumplimiento a la Gran Misión Patria Segura; cuando transitaban por la calle El Tesoro de la Urb. La Trinidad, observaron a dos ciudadanos, uno de ellos llevaba en sus manos un arma de fuego en sus manos; éstos, al observar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y al darles la voz de alto, emprendieron la huida hacia el interior de una vivienda de color azul, se presentó una persecución; motivo por el cual, los funcionarios ingresaron a la vivienda, amparados en el artículo 109 del COPP; siendo recibidos a disparos por estos dos ciudadanos, uno de los ciudadanos tenía un arma de fuego tipo escopeta y el otro, un arma de fuego tipo pistola, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar un nivel de fuerza mortal, haciendo uso del arma de reglamento para resguardar su integridad física, realizándose un intercambio de disparos, cayendo abatidos estos dos ciudadanos y resultando heridos cuatro funcionarios. En el baño de la vivienda se encontraba un ciudadano de sexo masculino, reteniéndolo; se procedió a ubicar un testigo presencial de los hechos; se revisó dicha vivienda, incautando un arma de fuego tipo chopo, una balanza, dos envoltorios de regular tamaño de presunta marihuana y setenta bolívares en efectivo, procediendo a detenerlo y colocarlo a la orden del Ministerio Público. Considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, así como el artículo 237 eiusdem; solicitando en este acto, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito el aseguramiento preventivo del dinero y los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, para que sean colocados a la orden de la ONA. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado querer declarar, exponiendo: “Eso fue a las 4:00 de la mañana, ellos tiraron la primera puerta y después que tiran la segunda puerta llega el mocho y le hace un escopetazo a las 4 funcionarios que venían entrando y después se entraban a plomo el mocho y “vitico” con los funcionarios, después yo estaba metido en el baño y el funcionario dijo mátalo, mátalo y después de eso mi esposa sale del cuarto y les dijo que no me mataran porque yo trabaja era en barco y después de ahí me sacaron para afuera para la camioneta y desde ahí no vi mas y después que me trasladaron de esa camioneta que trasladaron a los muertos me trasladaron hasta el CICPC y luego para acá, yo vivo ahí porque a nosotros nos prestaron esa casa a mi esposa y a mis chamitos y el muchacho víctor es hermano de mi esposa, yo trabajo en barco y vengo cada treinta días y me quedo una semana y a veces diez días, yo trabajo en el barco la Elena de la lonja pesquera y cada diez días yo estoy saliendo, ahí en el procedimiento si consiguieron unas armas y una droga pero era de una gente que vivía allá, eso estaba en el fondo y en ningún momento estaba en el baño. El, mi cuñado “vitico” llegaba allí a bañarse y hacia lo que hacia se vestía y se iba para la calle y yo no sabia que el vendía nada de eso, yo estoy inconciente de lo que esta pasando porque yo no vivo allí, yo me la mantengo trabajando y me la paso aquí diez días o una semana a veces, yo tengo testigos que pueden decir que yo no me la paso aquí y me la paso viajando y casi no estoy en esa casa y no sabia de eso, si hubiese sabido de eso yo no hubiese vivido en esa casa. De la última pesca que hice tenia 50 mil bolívares que era que estaba reuniendo para comprar un ranchito y los policías se lo llevaron”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “Revisadas como han sido las actas, estima procedente esta defensa, como primer punto, solicitar la nulidad de las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del COPP; nulidad que se hace, al amparo de contravención o inobservancia de esas condiciones que establece la norma para realizar los procedimiento que a bien tuvieren ha lugar. Indica el funcionario actuante, que ingresan a una vivienda, amparados de conformidad con el artículo 196 y sus excepciones; justificando de esa manera, el no contar con la orden de allanamiento, la cual debe ser emitida por un Tribunal de la República; y si hacemos un análisis de esas excepciones, es evidente que según la narrativa de esos mismos hechos, la conducta de mi defendido, no se subsume en esas excepciones. Por otra parte, si contraponemos el contenido del acta policial con el contenido del acta suscrita por el presunto testigo, emergen contravenciones significantes, que hacen pensar a esta defensa, la no realizada de esos hechos plasmados por los funcionarios actuantes en el acta policial, situación ésta que le da fuerza a lo planteado por esta defensa, en cuanto a lo irregular del presente procedimiento, el cual debe acarrear la nulidad del mismo. Tan es así, que el presunto testigo, al momento de rendir declaración, indica de manera clara, que los funcionarios se dirigen a él, a los fines de realizar un allanamiento en el barrio La Trinidad, aceptando este ciudadano servir como testigo y es como con todo el tiempo de disponibilidad acuden a dicha residencia, lo que quiere decir que sí se contó con todo ese tiempo para que dichos funcionarios contaran con la cuestionada orden, a los fines de realizar un procedimiento apegado a la normativa. Por otra parte, llama la atención a esta defensa, que si fue una persecución en caliente, tal y como lo indican los funcionarios actuantes, al manifestar que dan la voz de alto y emprenden veloz huida, que uno de ellos portaba un monedero, que uno de ellos logra ingresar a una vivienda a quien revisan y no le consiguen ninguna evidencia y todo esto lo hace en presencia del testigo, cómo es que dicho testigo en su declaración no hace referencia a ninguna de estas situaciones, por lo que esta defensa, atendiendo a esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, y ante ese incumplimiento de la normativa, reitera la nulidad de las presentes actuaciones, lo que debe traer como consecuencia, la libertad del ciudadano JESÚS GREGORIO FUENTES GONZÁLEZ. Por otra parte, considera esta defensa, que si hacemos un análisis exhaustivo de las ya cuestionadas actas procesales, es evidente como han sido planteados los hechos, que la conducta de mi representado, no se subsume en los referidos tipos penales imputados por el Ministerio público. Sumado a ello, no emergen de las mismas esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma, como para imponer algún tipo de medida de coerción personal, es decir, esos extremos que exigen el artículo 236 del COPP, no se encuentran satisfechos, destacándose lo contradictorio y hasta incongruente del contenido de dicha acta policial con el contenido del acta de entrevista del testigo que obedece al nombre de Vallejo; y más aún, cuando al momento de realizarle la revisión corporal al prenombrado ciudadano, no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. Se hace referencia a que dentro de la residencia, se encontró; es decir, que no hay certeza ni seguridad que éste sea el mismo. Situación ésta sostenida por los mismos funcionarios actuantes. Esto bastó para que el Ministerio Público, de manera temeraria, solicitara la privación judicial preventiva de libertad, e imputara en contra de mi defendido, los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estimando esta defensa desproporcional tal pedimento fiscal, así como tales precalificaciones jurídicas. Por lo que esta defensa, de igual modo, en atención a esa inexistencia de elementos de convicción procesal, es por lo que reitera esa libertad sin restricción alguna, a favor de su representado. A todo evento, de no compartir el Tribunal lo solicitado por esta defensa, tomando en cuenta que faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, cuando ni siquiera quedó claro en la presente causa, si esa persona que emprendió veloz huida, es la misma hoy presente en Sala, ya que esa situación no fue observada por el testigo, así como tampoco si dicho ciudadano reside en dicha residencia o que otras personas vivan en la misma; aunado a que se encuentra asistido por la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal, ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprenden de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso y si bien existe un registro policial, eso no impide que el mismo opte a una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del COPP, destacándose que si evaluamos las circunstancias ya descritas, es evidente que el peligro de fuga no se encuentra acreditado en esta causa; y menos aún, podemos hablar en este estado de pena a imponer ni daño acusado ya que se estarían violentando los aludidos principios, en lo que respecta al peligro de obstaculización tampoco se estableció, o se indicó, de qué manera pueda dicho ciudadano destruir, modificar o altera algún elemento de convicción o influir sobre algún testigo o experto de los señalados por la representación Fiscal, pudiendo prosperar en el presente caso la mencionada medida menos gravosa,. Lo que no opata para que el Ministerio Público prosiga con su investigación. Asimismo solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: como punto previo, en atención a la nulidad planteada por la defensa, por considera que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, se llevó a cabo de manera irregular, también es cierto que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, dio como resultado que se detuviera a una persona, que se presume estar incurso en la comisión de un hecho punible. Las otras consideraciones esgrimidas por la defensa, estima el Tribunal que estamos en una fase incipiente, en la que es necesario que el Ministerio Público, por las facultades que tiene, debe agotar diligencias de investigación, para subsumir la conducta de este ciudadano en el hecho punible que hoy le atribuye y de esta manera pueda presentar su acto conclusivo, es decir, una acusación Fiscal y sin que signifique que el tribunal esté presumiendo lo que pudiera suceder en este proceso, que apenas se inicia, sería, ante un eventual juicio oral y público, en la que someta al contradictorio y se pueda alegar las razones de nulidad planteadas por la defensa; por lo que se declara son lugar la solicitud de nulidad planteada de conformidad con el artículo 196 del COPP. Por otra parte, presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 18-04-2015, siendo aproximadamente las 4:15 a.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC de esta ciudad, se encontraban de patrullaje por varios sectores de la ciudad, a fin de dar cumplimiento a la Gran Misión Patria Segura; cuando transitaban por la calle El Tesoro de la Urb. La Trinidad, observaron a dos ciudadanos, uno de ellos llevaba en sus manos un arma de fuego en sus manos; éstos, al observar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y al darles la voz de alto, emprendieron la huida hacia el interior de una vivienda de color azul, se presentó una persecución; motivo por el cual, los funcionarios ingresaron a la vivienda, amparados en el artículo 109 del COPP; siendo recibidos a disparos por estos dos ciudadanos, uno de los ciudadanos tenía un arma de fuego tipo escopeta y el otro, un arma de fuego tipo pistola, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar un nivel de fuerza mortal, haciendo uso del arma de reglamento para resguardar su integridad física, realizándose un intercambio de disparos, cayendo abatidos estos dos ciudadanos y resultando heridos cuatro funcionarios. En el baño de la vivienda se encontraba un ciudadano de sexo masculino, reteniéndolo; se procedió a ubicar un testigo presencial de los hechos; se revisó dicha vivienda, incautando un arma de fuego tipo chopo, una balanza, dos envoltorios de regular tamaño de presunta marihuana y setenta bolívares en efectivo, procediendo a detenerlo y colocarlo a la orden del Ministerio Público. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, los cuales son: a los folios 1 al 3 y sus vtos., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma cómo ocurrió la detención del imputado de autos. A los folios 4 al 6, cursa Inspección Nº HS-0179, practicada al sitio del suceso. A los folios 7 al 9, cursan impresiones fotográficas, al sitio del suceso. Al folio 10, cursa acta de visita domiciliaria, levantada por los funcionarios actuantes. A los folios 12 al 17 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a los objetos incautados en el procedimiento. A los folios 18 y 19, cursa inspección Nº HS-0180, practicada a los cadáveres en la morgue del HUAPA. A los folios 20 al 23, cursan impresiones fotográficas de los cadáveres en la morgue del HUAPA. A los folios 31 al 34, cursan medicatura forense practicada a los funcionarios heridos. A los folios 36 y 37, cursa experticia de reconocimiento legal Nº HS-085, realizada a los objetos incautados. Al folio 46, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias suscrita por la Dra. Yrisluz Landaeta, adscrita al CICPC, donde deja constancia que el peso neto de la sustancia incautada es de 39 gramos con 500 miligramos de marihuana, así como de una balanza. A los folios 48 y 49, cursa certificado de defunción de los ciudadanos abatidos en el procedimiento. Al folio 50, cursa acta de entrevista rendida por el testigo presencial, de nombre Vallejo (datos a reserva del Ministerio Público), quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 55, cursa memorando Nº 122, suscrito por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales y los ciudadanos fallecidos, presentaban registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma; y sirven para estimar, que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En virtud de ello, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Con fundamento en lo antes expuestos, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESÙS GREGORIO FUENTES GONZÁLEZ, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.539.889, Soltero, hijo de Luis José Fuentes y Gloria Josefina de Fuentes, fecha de nacimiento 10-12-86, de oficio marino, natural de Cumaná; residenciado en vereda H-4 de La Trinidad, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-089.81.36; por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP; y de conformidad con el artículo 237 eiusdem. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Despacho. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC, para que traslade al imputado de autos hasta el IAPES, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se decreta el aseguramiento preventivo del dinero y los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se ordena oficiar a la ONA. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, quienes deberán canalizar lo relativo a su reproducción, a través de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el lapso legal. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ ROJAS
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