REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002466
ASUNTO : RP01-P-2015-002466


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público en donde aparece como imputado ENRIQUE LUIS AZOCAR VILLAFRANCA, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana ROSIMAR JOSEFINA ROMERO DE AZOCAR; fundamentando su solicitud en que “la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 26-02-2009, se recibió denuncia de la victima ROSIMAR JOSEFINA ROMERO DE AZOCAR, en la que manifestó que el investigado ENRIQUE LUIS AZOCAR VILLAFRANCA, la agredió verbal y físicamente golpeándola en la boca, manifestando que las agresiones son constantes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado ciudadano ENRIQUE LUIS AZOCAR VILLAFRANCA, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana ROSIMAR JOSEFINA ROMERO DE AZOCAR, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía, no consta el examen medico legal realizado a la victima, asimismo no consta actuaciones de testigo alguno que compruebe la ocurrencia de los hechos; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a ENRIQUE LUIS AZOCAR VILLAFRANCA, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana ROSIMAR JOSEFINA ROMERO DE AZOCAR; POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO