REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000915
ASUNTO : RP01-P-2015-000915
Vista la solicitud interpuesta por el Abg. MAHIDA SANTIAGO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación iniciada por ese despacho en fecha 03-10-2014, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO COLON, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 03-10-2014, se dio inicio a la presente investigación en virtud de denuncia formulada por la victima IRENE CAROLINA RODRIGUEZ ORTIZ, en la que manifestó que el investigado CARLOS EDUARDO COLON, le había roto la ropa a su actual pareja, y la llama diciéndole palabras obscenas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia que nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal por tratarse de un hecho atípico, es decir no punible en virtud de que la acción del ciudadano antes mencionado no se configura en el tipo penal tipificado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que no se dan los supuestos contenidos en la norma antes señalada, de modo que al no existir la violación de la norma penal in comento, no se puede subsumir la conducta en el tipo previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo que implica que la conducta de los referidos ciudadanos, no puede considerarse como típica, pues no hay tratos humillantes ni amenazas genéricas; lo que es considerado por este juzgador, por lo que es procedente y ajustado a Derecho, decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 03-10-2014, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO COLON, por el delito de VIOLENCIA PSOCOLÓGICA, en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de IRENE CAROLINA RODRÍGUEZ, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho atípico. Se acuerda notificar a las partes, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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