REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000878
ASUNTO : RP01-P-2015-000878
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público; en donde aparece investigado RAFAEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de EMILIS COROMOTO COVA, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 10–03–2014, se dio inicio a la presente investigación mediante denuncia formulada por la victima EMILIS COROMOTO COVA, en la que manifestó que el investigado RAFAEL, la agredió físicamente empujándola contra el suelo y golpeándola causándole lesiones.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado como imputado al ciudadano RAFAEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de EMILIS COROMOTO COVA; sin embargo el hecho investigado, aunque puede tener relevancia no puede atribuírsele al imputado, por cuanto el emanen medico legal arrojó que la victima no tiene lesiones visibles. Por lo tanto este Juzgador de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SOBRESEIMIENTO, en virtud de que el hecho del proceso no se realizó.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor de RAFAEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de EMILIS COROMOTO COVA, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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