REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001213
ASUNTO : RP01-P-2013-001213

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de haberse recibido en este Tribunal Informe emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, Carúpano, Estado Sucre, en relación a la causa seguida en contra del ciudadano ciudadano SERGIO ALBERTO LEON HERNANDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.873.854, nacido el 25/06/1992, estudiante, hijo de Maricelys de León y Alberto León, residenciado en la Urbanización Villa Campestre, calle Nº 03, casa Nº 66 a dos cuadras después del liceo Gran Mariscal de Ayacucho, Parroquia Santa Inés de esta ciudad, Estado Sucre, a quien se le instruye causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MILLAN DE MORENO, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial, representada en ese acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, expresó: “Esta representación fiscal visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano SERGIO ALBERTO LEÓN HERNANDEZ no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública en relación a que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-

LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana MARIA ALEJANDRA MILLAN DE MORENO, en su carácter de victima, al otorgársele el derecho de palabra, la misma manifiesto no declarar. Es todo.-


EL ACUSADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano SERGIO ALBERTO LEON HERNANDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.873.854, nacido el 25/06/1992, estudiante, hijo de Maricelys de León y Alberto León, residenciado en la Urbanización Villa Campestre, calle Nº 03, casa Nº 66 a dos cuadras después del liceo Gran Mariscal de Ayacucho, Parroquia Santa Inés de esta ciudad, Estado Sucre, teléfono 0293-4163274, en su condición de Acusado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, muy especialmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desean, lo pueden hacer sin juramento, y particularmente de los motivos del acto a celebrarse, manifestando el acusado de autos: “Ciudadana Juez yo cumplí con todas las condiciones que me impuso este Tribunal”. Es todo.- Por su parte la defensa técnica en la persona del abogado defensor designado ALEJANDRO SUCRE, argumentó: “Esta defensa revisado el presente asunto, observa que cursa al folio 60 del presente expediente, que mi representando cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por el tribunal, por lo que solicito por considerarlo ajustado a derecho se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 300 numeral 3 y artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Oral, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensa Pública y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado SERGIO ALBERTO LEÓN HERNANDEZ ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN Nº 3 con resultado satisfactorio, cursante al folio 60 el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano SERGIO ALBERTO LEÓN HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declarara La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en favor del ciudadano SERGIO ALBERTO LEON HERNANDEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.873.854, nacido el 25/06/1992, estudiante, hijo de Maricelys de León y Alberto León, residenciado en la Urbanización Villa Campestre, calle Nº 03, casa Nº 66 a dos cuadras después del liceo Gran Mariscal de Ayacucho, Parroquia Santa Inés de esta ciudad, Estado Sucre, teléfono 0293-4163274, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MILLAN DE MORENO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO


SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL