REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004403
ASUNTO : RP01-P-2012-004403

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada ANAMARIA GONZALEZ VELASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 01/08/2012, por el hecho punible que se le atribuye al ciudadano SERGIO GIOVANNI RONDON PAREDES; tipificado como AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente CARLA, este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el primero con pena de prisión de 10 a 22 meses y el segundo con pena de prisión de 06 a 18 meses; cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03 riela denuncia de fecha 01/08/2012, rendida por la adolescente CARLA VICTORIA CUMANA SUAREZ, ante el instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que manifestó que el investigado SERGIO GIOVANNI RONDON PAREDES, intento tocarla por lo que esta se defendió, el cual salió persiguiéndola vociferando palabras amenazas, al día siguiente el mismo sujeto la sujeto por lo glúteos, diciéndole que la iba a secuestrar; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta de investigación Penal de fecha 01/08/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, cursante al folio 09; resulta del examen medico forense realizado a la victima en fecha 01/08/2012, cursante al folio 13; Audiencia de presentación de detenidos, en la que se declaró medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cursante al folio 19; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el primero con pena de prisión de 10 a 22 meses y el segundo con pena de prisión de 06 a 18 meses, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y siendo que hasta la fecha del escrito Fiscal, ha transcurrido tal como lo señala en su escrito la representante del Ministerio Público, Dos (02) años, Siete (07) Meses y Veintinueve (29) días, es por lo que estima quien aquí decide que ha de declararse sin lugar la solicitud de Sobreseimiento planteada por la representante del Ministerio Público, ello en virtud que la acción penal no se ha extinguido. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, planteada por la representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, por considerar que a la presente fecha no ha transcurrido el lapso legal establecido para que opere la prescripción de la acción penal, en el presente asunto instruido contra el ciudadano SERGIO GIOVANNI RONDON PAREDES, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.142.939, de estado civil soltero, hijo de Sergio Rondón y Rosa Paredes de Rondón, natural de La Guaira, Estado Vargas; nacido en fecha 07-09-80, de profesión u oficio comerciante; y residenciado en Santa Fe, Sector Potreros, Nurucual, casa S/N°, a 10 metros de la bodega de la Sra. Visnery, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, del Estado Sucre; teléfono 0416-513.48.81 (teléfono de su novia Carlis Caña), la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente CARLA. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Fiscal Superior del Ministerio Público. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. HILDA FLORES