REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003866
ASUNTO : RP01-P-2015-003866


Vista la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE INCAUTACIÓN CON FINES DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL Y DISPOSICIÓN ANTICIPADA, planteada por el Abog. ENNY JOSÉ RODRÍGUEZ NORIEGA, Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sobre la Embarcación de nombre L/M “BELLOTA”, Matrícula ARSH-11-011, propiedad de la Sociedad Mercantil PRTIPAUL SINGH INVESRMENTS DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de Porlamar, bajo el Nº 31, Tomo 25-A de fecha 05 de agosto de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; este Tribunal hace las siguientes observaciones antes de decidir:

Inicia el Fiscal del Ministerio Público, señalando que en fecha 10 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Estación Secundarias de Guardacostas Cumaná, del Comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana de Venezuela, realizaron inspección al Buque L/M “BELLOTA”, Matrícula ARSH-11-011, el cual zarpó el 28 de noviembre de 2010, a las 23:45 p.m.; de la Lonja Pesquera Cumaná, según se evidencia del diario de navegación del buque, constatando la presencia de “…cinco (05) tripulantes, los cuales fueron identificados como JUAN VICENTE RODRÍGUEZ, capital del Buque. RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ, Aceitero del Buque. ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, manigero del Buque y JORGE LUIS LEANDRO SERRANO, marinero del buque…” (Sic. Del escrito Fiscal), constatándose igualmente que la capacidad de combustible en tanques originales para el consumo propio es de 68.138 litros, según registro de buques Nº AC10-00274 de fecha 08 de diciembre de 2006, emitido por la Dirección General de Mercadeo Interno del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y Certificado Nacional de Arqueo Nº 1894 del 08 de noviembre de 2004, siendo el último embarque de combustible, el día 25 de noviembre de 2010, en la Lonja Pesquera de Cumaná estado Sucre, con un suministro de 68.000 litros, según factura número 70586, y al momento de la inspección, se verificó que poseían en tanques la cantidad aproximada de 10.000 litros de combustible gasoil, con un consumo aproximado de 40 litros por hora, detectándose un déficit de 56.000 litros de combustible gasoil de acuerdo a los días de navegación, no apareciendo justificado en la documentación presentada al momento de realizar la inspección.

Prosigue el representante de la vindicta pública, señalando el contar con los siguientes elementos de investigación:
1. Acta Policial de fecha 10 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios Tte. Fragata Héctor Manuel García Mújica, Cap. de Corbeta ramón Cobo Aguilar y Sgt. Primero Maykel José, adscritos a la Estación Secundarias de Guardacostas Cumaná, del Comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la retención del buque de marras. (f. 01 y 02)
2. Reseña Fotográfica en las cuales se observan diversas áreas internas del buque realizada a la embarcación pesquera L/M “BELLOTA”, matricula ARSH-11-011 el día 16 de septiembre de 2009 (f.04 y 05).
3. Entrevista de fecha 10 de diciembre de 2010, rendida por el ciudadano JUAN VICENTE RODRÍGUEZ, Capitán del Buque L/M “BELLOTA”, matricula ARSH-11-011. (f 07 al 09)
4. Entrevista de fecha 10 de diciembre de 2010, rendida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ, Aceitero del Buque L/M “BELLOTA”, matricula ARSH-11-011. (f 12 al 14)
5. Entrevista de fecha 10 de diciembre de 2010, rendida por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, cocinero del Buque L/M “BELLOTA”, matricula ARSH-11-011. (F. 17 al 19)
6. Entrevista de fecha 10 de diciembre de 2010, rendida por el ciudadano JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ, Marinero del Buque L /M “BELLOTA”, matricula ARSH-11-011. (f 22 al 24)
7. Entrevista de fecha 10 de diciembre de 2010, rendida por el ciudadano JORGE LUIS LEANDRO SERRANO, del Buque L/M “BELLOTA”, matricula ARSH-11-011. (F. 27 al 28)
8. Documentos del Buque L/M “BELLOTA”, matricula ARSH-11-011. (F. 65 al 78)
9. Oficio de fecha 09-09-2011 con el cual se remite al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, por instrucciones de la Fiscal Octogésima Cuarta Nacional con Competencia Plena a los fines de solicitar el aceleramiento de la investigación relacionada con la presente causa.
10. Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrita por el sub. Comisario Giovanny Barrios adscrito a la Dirección de Investigación Estratégicas de comisión de Servicios en ka Base Territorial de Contrainteligencia Cumaná. (f 16 y 17)
11. Acta de Investigación Penal de fecha 20 de septiembre de 2011 suscrita por el sub. Comisario Giovanny Barrios adscrito a la Dirección de Investigación Estratégicas de comisión de Servicios en ka Base Territorial de Contrainteligencia Cumaná. (f 18 y 19)
12. Acta de Inspección Ocular de fecha 16 de septiembre de 2011 realizada por el sub. Comisario Giovanny Barrios adscrito a la Dirección de Investigación Estratégicas de comisión de Servicios en ka Base Territorial de Contrainteligencia Cumaná. ( f 20 y su vto)
13. Reseña Fotográfica en las en las cuales se observan diversas áreas internas del buque realizada a la embarcación pesquera L/M “BELLOTA”, matricula ARSH-11-011 el día 16 de septiembre de 2009 (f. 22 al 25).
14. Copias Certificadas de los Zarpe e Informes de Inspección emanada de la Capitanía de Puerto de Carúpano realizada a la embarcación pesquera L/M “BELLOTA. ( F. 40 al 55)
15. Inspección realizada en fecha 16 de septiembre de 2011 por los funcionarios Julio Pens y José Rodríguez, adscritos ala Dirección Regional Cumaná del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo a la embarcación pesquera L/M “BELLOTA. ( F. 65 al 74)
16. Acta de Notificación de Imputación e Instrucción de Cargos, de fecha 05 de abril de 2013 al ciudadano JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° V- 18.551.650. (f 179 al 186)
17. Acta de Comparecencia realizada en fecha 04 de abril de 2013, en la cual consta que el ciudadano JUAN VICENTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 2.827.730, designando defensor de confianza. (f 189)
18. Acta de Comparecencia realizada en fecha 04 de abril de 2013, en la cual consta que el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 9.304.176, designando defensor de confianza. (f 190)
19. Acta de Comparecencia realizada en fecha 04 de abril de 2013, en la cual consta que el ciudadano JORGE LUIS LEANDRO SERRANO, titular de la cédula de identidad V- 20.324.687, designando defensor de confianza. (f 191)
20. Acta de incomparecencia realizada en fecha 01 de julio de 2013, en la cual consta que los ciudadanos: JUAN VICENTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 2.827.730, ALEJANDRO ANTONIO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 9.304.176 y JORGE LUIS LEANDRO SERRANO, titular de la cédula de identidad V- 20.324.687, no comparecieron a la citación librada por el Despacho Fiscal para el acto de notificación de imputación e instrucción de cargos ni tampoco sus defensor de confianza. (f 208)

Así las cosas, indica la representación del Ministerio Público, que siendo impuesto de lo acontecido, emprendió numerosas diligencias tendientes a generar elementos de convicción que den lugar a la individualización de autores y partícipes en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; considerando que existe necesidad de que los bienes sean resguardados por parte del Estado, ya que se desprende que guardan estrecha relación con la vulneración de derechos socio económicos de la Nación, razón por la cual ante las acciones ilegales presuntamente desplegadas por la tripulación de la nave, deben ser resguardados los intereses de la Nación; luego de citar parte del contenido de los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, expone que la ley faculta la competencia especial a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el ejercicio de la administración controlada de los bienes objeto de investigación por cualquiera de los delitos establecidos en el articulado antes señalado, siendo además facultad del Ministerio Público ordenar el aseguramiento de bienes activos y pasivos relacionados con la actividad delictiva, conforme al numeral 12 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; es así como a criterio del representante fiscal solicitante resulta procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA DE INCAUTACIÓN CON FINES DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL Y DISPOSICIÓN ANTICIPADA, sobre la Embarcación de nombre L/M “BELLOTA”, Matrícula ARSH-11-011, propiedad de la Sociedad Mercantil PRTIPAUL SINGH INVESRMENTS DE VENEZUELA C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con ocasión al interés del Estado para preservar los derechos de las víctimas en el presente caso y la defensa de los derechos socio económicos como fines máximos del Estado Venezolano, pedimento éste que reitera luego de llevar a cabo una serie de reflexiones sobre las medidas de naturaleza cautelar.

Las consideraciones efectuadas por el representante de la vindicta pública, imponen en primer término el examen del contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (en lo adelante LOCDOFT), basamento central del pedimento presentado ante este Tribunal de Control, es así como observamos que tal dispositivo establece:

“Artículo 55. Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.
En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada.” (Subrayado de este Tribunal)

De esta forma se observa en primer lugar, que el dispositivo invocado por el representante fiscal solicitante supone un requisito indispensable para la procedencia de lo peticionado, requisito éste consistente en el desarrollo de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, exigencia ésta que se encuentra acreditada al observar que el Ministerio Público tipifica la conducta delictiva cuyo presunto despliegue motiva el inicio de investigación penal como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este orden de ideas y en segundo lugar debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 583 de fecha 30 de marzo de 2007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).”

De esta manera, la aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el decreto de medidas previstas en el mismo resulta a todas luces improcedente, habida cuenta que la investigación iniciada por la vindicta pública si bien es cierto que la misma dimana -conforme su propio dicho- de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en dicho texto legal; no es menos cierto, que la medida solicitada debe recaer sobre cierto tipo de bienes a los cuales no se hace alusión en el mismo artículo precedentemente mencionado, siendo que el solicitante no expresa en forma alguna el por qué debe ser considerado el objeto sobre el cual se pretende se acuerde la medida un objeto de “difícil administración”, lo cual a criterio de quien decide resulta indispensable, así como también el oír a los terceros interesados, circunstancia que no es estimada por la representación fiscal y que de ser acordada, resultaría obviamente violatoria de los derechos al debido proceso y a la defensa.

Es sobre la base de las consideraciones que preceden que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud interpuesta por el por el Abog. ENNY JOSÉ RODRÍGUEZ NORIEGA, Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, relacionada con MEDIDA PREVENTIVA DE INCAUTACIÓN CON FINES DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL Y DISPOSICIÓN ANTICIPADA, sobre la Embarcación de nombre L/M “BELLOTA”, Matrícula ARSH-11-011, propiedad de la Sociedad Mercantil PRTIPAUL SINGH INVESRMENTS DE VENEZUELA C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez firme lo decidido, a los fines de que continúe con la investigación. Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Así se decide. En Cumaná, Estado Sucre, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABOG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. HILDA FLORES