REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004136
ASUNTO : RP01-P-2015-004136

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano RICARDO JAVIER FIGUERA BONILLO, Venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.625.678, Soltero, profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos RICARDO FIGUERA y MARTHA BONILLO, fecha de nacimiento 23-12-1992, residenciado Vía cumana- Carúpano, la esmeralda, casa S/N, cerca del Parador San Antonio, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del tribunal al imputado RICARDO JAVIER FIGUERA BONILLO, a los fines de ser individualizado como imputado y solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contemplada en articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por los hechos ocurridos en fecha 04-04-2015, siendo las 1:30 a.m. aproximadamente, cuando, funcionarios adscritos a la Policía Municipal, se encontraban en labores de patrullaje por la comunidad de Guaraguao, Municipio Andrés Eloy Blanco, específicamente por el sector la playa, cuando avistaron a varios ciudadanos en la vía pública, al acercarse la comisión varios de ellos emprendieron huida quedando solo uno de ellos, le dieron la voz de alto, pero intentó huir, y pudieron notar que dicho ciudadano portaba en su mano derecha un objeto, cuando le dieron alcance el ciudadano lanza el objeto al suelo y constataron que se trataba de un arma blanca (cuchillo), por lo que le efectuaron una revisión corporal y se percataron que el mismo tenía varias manchas en su ropa y en su cuerpo y manifestó que era sangre, cuando le efectuaron un chequeo verificaron que presentaba una herida en la parte superior del cráneo y una herida a la altura del cuello lado izquierdo, le preguntaron como obtuvo esas heridas y respondió que estaba riñendo con otras personas, por lo que practicaron su detención. Ciudadana Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 ejusdem; solicitando en este acto, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contemplada en articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano RICARDO JAVIER FIGUERA BONILLO, Venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.625.678, Soltero, profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos RICARDO FIGUERA y MARTHA BONILLO, fecha de nacimiento 23-12-1992, residenciado Via cumana- Carúpano, la esmeralda, casa S/N, cerca del Parador San Antonio, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado VERSELYS GONZALEZ, quien es Abogado en ejercicio y presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado, argumento: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerar que se encuentra ajustada a derecho”. Es todo.-.

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: a los folios 03 y 04 Acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en que sucedieron los hechos y como resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 06 informe médico a nombre del imputado de autos el cual refiere heridas en región parietal izquierda y lesiones. Al folio 07 y su vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de un arma blanca denominada cuchillo con empuñadura de madera. Al folio 8, cursa experticia de reconocimiento legal N° 016 de fecha 04-04-2015. Al folio 09 cursa memorandum N° 9700-174-034, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del COPP, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado RICARDO JAVIER FIGUERA BONILLO, Venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.625.678, Soltero, profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos RICARDO FIGUERA y MARTHA BONILLO, fecha de nacimiento 23-12-1992, residenciado Via cumana- Carúpano, la esmeralda, casa S/N, cerca del Parador San Antonio, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Estar atentos a los llamados que realice tanto el Ministerio Publico como este Tribunal en todo lo relacionado ala presente causa. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que lo remita a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA