REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004135
ASUNTO : RP01-P-2015-004135

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano YULFRAN JOSÉ RODRIGUEZ CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.536.543, de 19 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 28/11/1995, soltero, de oficio u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Miral Cabello y Eladio Rodríguez, residenciado en Campearito, en toda la Vía Nacional, a una casa del Liceo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente YULIMAR, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Despacho, al ciudadano YULFRAN JOSÉ RODRIGUEZ CABELLO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/04/2015, siendo las 2:00 a.m., por denuncia formulada por la adolescente YULIMAR en compañía de su representante legal ciudadana ODALIS MARIA CABELLO ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que estaba durmiendo en su casa cuando escuchó un ruido por la orilla de la cama pero no le prestó atención, luego escuchó otro ruido y agarró el teléfono para alumbrar, y vio que en el cuarto estaba su primo YULFRAN, y le pregunta que estaba haciendo allí y él le respondió que se callara y le pegó una botella en la cabeza y ella gritó su primo salió del cuarto y llegó su tía marina, le preguntó que había sucedido y le dijo que YULFRAN le había pegado la botella en la cabeza, cuando salieron del cuarto YULFRAN salió corriendo de la casa, ellos se acostaron y en la mañana cuando llegó su mamá la acompañó para la policía a poner la denuncia en el puesto de campearito, los policías salieron y al rato llegaron con mi primo preso. Esta representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano imputado de autos encuentra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente YULIMAR, y solicito la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima, de la contenida en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especiales establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicito copia simple del acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano YULFRAN JOSÉ RODRIGUEZ CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.536.543, de 19 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 28/11/1995, soltero, de oficio u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Miral Cabello y Eladio Rodríguez, residenciado en Campearito, en toda la Vía Nacional, a una casa del Liceo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada, argumento: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscalia por considerarla ajustada a derecho y que las Medidas son decretadas a favor de la mujer, para evitar daños mayores. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-.

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná: debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal de Ratificación de las Medidas de Protección y seguridad planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano aprehendido de autos; a la cual no hizo oposición la defensa Pública, este Juzgado, observa: En las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 04/04/2015 y donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: al folio 03 y su vto Acta de denuncia formulada por la adolescente YULIMAR, en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, al folio 04 y su vto entrevista rendida por la ciudadana MARINA JOSEFINA CABELLO, al folio 07 rielan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el Órgano receptor de la denuncia a favor de la victima, adolescente YULIMAR, Al folio 08 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, al folio 10 y su vto inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, al folio 11 y su vto acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la forma en que resultó detenido el imputado de autos, al folio 15 constancia médica a nombre de la adolescente YULIMAR donde se deja constancia que presentó contusión en la región occipital de la cabeza y aumento de volumen acompañado de mareos de moderada intensidad, al folio 16 y su vto registro de cadena de custodia y de evidencias físicas, al folio 17 resultado de examen médico legal a nombre de la adolescente YULIMAR, en el que presentó dolor leve de cabeza en la región occipital relacionado con evento traumático, al folio 18 cursa memorando N° 9700-174-037, suscrita por el Detective del área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación fiscal; por lo que considera esta juzgadora, que efectivamente se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende, deben Ratificarse las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; de las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Y así se decide. En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; RATIFICA las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima de autos y contra el ciudadano imputado, de la contenida en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado YULFRAN JOSÉ RODRIGUEZ CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.536.543, de 19 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 28/11/1995, soltero, de oficio u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Miral Cabello y Eladio Rodríguez, residenciado en Campearito, en toda la Vía Nacional, a una casa del Liceo, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente YULIMAR; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, junto con oficio, indicándosele que la libertad del imputado, se materializó desde la sala de audiencias de esta sede judicial. Se ordena proseguir la causa por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 5° del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. FRANCYS RIVERO

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ ROJAS