REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004133
ASUNTO : RP01-P-2015-004133

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para los ciudadanos CARLOS ANDRES WILLIAMS GONZALEZ, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.419.564, soltero, hijo de los ciudadanos Omide González y Pool Williams, fecha de nacimiento 05/07/1971, de oficio Carpintero, natural de Caracas, Distrito Capital; residenciado en la Avenida Nueva Toledo, frente va la Estación de Servicios, Estado Sucre, teléfono 0424-8031200, y CARLOS JOSE MARTINEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.614.485, soltero, hijo de los ciudadanos Josefina Martínez y Carlos Andrés Williams, fecha de nacimiento 17/09/1996, de oficio Ayudante de Carpintería, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; residenciado en la Avenida Nueva Toledo, frente va la Estación de Servicios, Estado Sucre, teléfono 0424-8031200, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos CARLOS ANDRES WILLIAS GONZALEZ, y CARLSO JOSE MARTINEZ, a los fines de ser individualizado como imputados; por los hechos de fecha 03/04/2015 siendo las 09:03 horas de la noche funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal se encontraban resguardando las ferias del Barrio Las Pepitonas, cuando avistaron a dos ciudadanos en estado de ebriedad que estaban vociferando palabras obscenas a las personas que se encontraban en el lugar, se acercaron para tratar de que esas personas calmaran la actitud y al notar la presencia policial comenzaron a gritar y a faltarle el respeto, indicándole los funcionarios que se calmaran y que por favor se retiraran del lugar, indicando los mismos que no se retirarían tornándose mas agresivo optando por lanzar golpes y vociferando palabras obscenas por lo que procedieron dichos funcionarios a utilizar la fuerza publica neutralizándolo; así mismo utilizando dotación policial, manifestándole a dichos ciudadanos que estaban detenidos por resistirse a la autoridad, haciéndole lectura y conocimiento del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a sacarlos del lugar a esos ciudadanos y trasladarlos hasta el Despacho policial ubicado en la Avenida panamericana de esta ciudad, quedando identificados como CARLOS ANDRES WILLIAS GONZALEZ, y CARLSO JOSE MARTINEZ. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados y la conducta de lso ciudadanos imputados de autos, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que se les imputa en esta sala de audiencias. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los mencionados ciudadanos imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-


LOS APREHENDIDOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos CARLOS ANDRES WILLIAMS GONZALEZ, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.419.564, soltero, hijo de los ciudadanos Omide González y Pool Williams, fecha de nacimiento 05/07/1971, de oficio Carpintero, natural de Caracas, Distrito Capital; residenciado en la Avenida Nueva Toledo, frente va la Estación de Servicios, Estado Sucre, teléfono 0424-8031200, y CARLOS JOSE MARTINEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.614.485, soltero, hijo de los ciudadanos Josefina Martínez y Carlos Andrés Williams, fecha de nacimiento 17/09/1996, de oficio Ayudante de Carpintería, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoategui; residenciado en la Avenida Nueva Toledo, frente va la Estación de Servicios, Estado Sucre, teléfono 0424-8031200, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Defensora Publica Sexta en Materia Penal Ordinario, Abogada LUISANI COLON; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado, argumentó: “Esta Defensa no hace oposición a la solicitud de libertad planteada por la Representante del Ministerio Público por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta de Investigación Penal de fecha 04/04/2015, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos imputados de autos, cursante al folio 02; Al folio 5, cursa memorandum N° 9700-174-030, de fecha 04/04/2015 emanado del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que los imputados de autos, no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; no obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado Primero de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del imputado, los que se estiman insuficientes para imponer medida de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste, respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta forzoso declarar Con lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos; a la cual no hizo oposición la Defensa Pública. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos imputados CARLOS ANDRES WILLIAMS GONZALEZ, Venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.419.564, soltero, hijo de los ciudadanos Omide González y Pool Williams, fecha de nacimiento 05/07/1971, de oficio Carpintero, natural de Caracas, Distrito Capital; residenciado en la Avenida Nueva Toledo, frente va la Estación de Servicios, Estado Sucre, teléfono 0424-8031200, y CARLOS JOSE MARTINEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.614.485, soltero, hijo de los ciudadanos Josefina Martínez y Carlos Andrés Williams, fecha de nacimiento 17/09/1996, de oficio Ayudante de Carpintería, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; residenciado en la Avenida Nueva Toledo, frente va la Estación de Servicios, Estado Sucre, teléfono 0424-8031; en la presente causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boletas de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR