REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004132
ASUNTO : RP01-P-2015-004132

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano JESUS GREGORIO CORTESÍA RAMOS, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.876.278, casado, hijo de los ciudadanos Jesús López y Dominga Cortesía, natural Cumana, Estado Sucre en fecha de nacimiento 09/05/1995, de oficio Obrero; residenciado en la Urbanización Plan de la Mesa, sector 02, casa s/n, a tres casa de la Bodega de la señora Marcelina, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0426-9977662, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano JOSÉ GREGORIO CORTESÍA RAMOS, a los fines de ser individualizado como imputado; por los hechos de fecha 03/04/2015 siendo las 10:30 am cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban realizando punto de control para la revisión y verificación de personas y vehículos correspondiente al operativo semana santa 2015, por la Avenida Cancamure específicamente frente a “FARMAHOGAR”, cuando observaron a un ciudadano con las siguientes características: estatura alta de contextura delgada, tatuaje en ambos brazos, pelo liso de color negro y vestía camisa de color blanco, short azul, zapatos azules, quien al avistar la comisión policial presentó signos de nerviosismo, razón por la cual procedieron a identificarse como funcionarios policiales y le dieron la voz de alto, y dicho ciudadano hizo caso omiso tratando de huir a veloz carrera, y seguidamente lo detuvieron a pocos metros, trataron de ubicar a un ciudadano para que presenciara la revisión y las personas que se hallaban cerca no quisieron colaborar por temor a futuras represalias en su contra, luego procedieron con la revisión del ciudadano y le encontraron adherido a su cuerpo dentro de su ropa interior un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético color blanco que contenía residuos vegetales de olor fuerte, color verdoso, de la presunta droga denominada marihuana y apretado a su mano derecha un (01) teléfono celular marca huawei color negro y rojo, con su batería, serial XYP130910A42162 con chip movilnet, por lo que resultó detenido. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados y la conducta del ciudadano imputado de autos, encuadra en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, delito este que se le imputa en esta sala de audiencias. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del mencionado ciudadano imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia, y se acuerde el aseguramiento preventivo de un (01) teléfono celular marca huawei color negro y rojo, con su batería, serial XYP130910A42162 con chip movilnet, que resultara incautada, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” Es todo.-



EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JESUS GREGORIO CORTESÍA RAMOS, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.876.278, casado, hijo de los ciudadanos Jesús López y Dominga Cortesía, natural Cumana, Estado Sucre en fecha de nacimiento 09/05/1995, de oficio Obrero; residenciado en la Urbanización Plan de la Mesa, sector 02, casa s/n, a tres casa de la Bodega de la señora Marcelina, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada, argumento: “Esta Defensa no hace oposición a la solicitud planteada por la Representante del Ministerio Público por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta de investigación policial cursante al folio 2 suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en que sucedieron los hechos y de cómo resultó aprehendido el imputado de autos, al folio 03 acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente incautada, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético color blanco que contenía residuos vegetales de olor fuerte, color verdoso, de la presunta droga denominada marihuana, a los folios 06 y 07 y sus vtos, registro de cadena de custodia y de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación: un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético color blanco que contenía residuos vegetales de olor fuerte, color verdoso, de la presunta droga denominada marihuana y apretado a su mano derecha un (01) teléfono celular marca huawei color negro y rojo, con su batería, serial XYP130910A42162 con chip movilnet, al folio 10 acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia donde se deja constancia que el peso que arrojó la sustancia estupefaciente fue de 16g con 500mg arrojando resultado positivo para la presunta droga denominada marihuana, al folio 11 cursa memorandum N° 9700-174-031, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde se refleja que el imputado de autos presenta el siguiente registro policial: de fecha 07-12-2014 detenido por el delito de Homicidio Intencional, al folio 12 experticia de reconocimiento legal N° 014 de fecha 04-04-2015 efectuada a un (01) teléfono celular marca huawei color negro y rojo, con su batería, serial XYP130910A42162 con chip movilnet. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; desestimándose con ello la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la Defensa. y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no ACOGERSE A LAS MISMAS. POR LO QUE, CON FUNDAMENTO EN TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado JESUS GREGORIO CORTESÍA RAMOS, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.876.278, casado, hijo de los ciudadanos Jesús López y Dominga Cortesía, natural Cumana, Estado Sucre en fecha de nacimiento 09/05/1995, de oficio Obrero; residenciado en la Urbanización Plan de la Mesa, sector 02, casa s/n, a tres casa de la Bodega de la señora Marcelina, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0426-9977662; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de 08 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda el aseguramiento preventivo de un (01) teléfono celular marca Huawei color negro y rojo, con su batería, serial XYP130910A42162 con chip MOVILNET que resultara incautada, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZA PRIMRERA DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ ROJAS