REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004131
ASUNTO : RP01-P-2015-004131

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES, venezolano, de 28 años de edad, natural de Cumanacoa Municipio Montes, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.223, nacido en fecha 25-01-1987, soltero, de oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos NUBIOA YEGRES y PEDRO DÍAZ, y residenciado en la carretera de Cumaná- Cumanacoa, sector el Palenque, casa S/N, parroquia Arenas, municipio Montes del estado Sucre- cel. 0424-8150754 y NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ, venezolana, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 19.081.579, nacido en fecha 09/08/1989, soltera, de oficio Estudiante, hija de los ciudadanos Carmen Nohemí Díaz y Luís Romero, Residenciada en las Colinas, Primera Calle, Casa S/N, cerca de la panadería Los Pérez, Municipio Montes Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETT LOPEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES, y NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ, a los fines de ser individualizados como imputados, así mismo expuso los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado a los ciudadanos JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES, y NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ, en virtud de los hechos de fecha 03-04-2015, siendo las 11:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se desplazaban por la vía Nacional de Cumaná- Cumanacoa, específicamente frente del caserío El Palenque, avistaron a un ciudadano de sexo masculino quien se bajaba de un vehiculo marca FIAT, modelo PALIO FIRE 1.3, color ROJO, tipo SEDAN, placa DBY26T, que se encontraba estacionado frente a una casa pintada de color amarillo con rosado, la cual estaba dentro de una zona boscosa aparcada cerca del cerro, al percatarse de la camisón policial opta por tomar una actitud sumamente nerviosa, por tal acción procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales y amparados en el articulo 119 del COPP, dicho ciudadano opta por Salir corriendo introduciéndose en dicha residencia haciendo caso omiso a la voz de alto por lo que los funcionarios procedieron a introducirse al interior de la vivienda ya que presumieron que llevaba algún objeto de interés criminalistico, pudiéndosele dar captura en la sala de dicha vivienda, observaron que en dicha morada se encontraba otra persona de sexo femenino sentada en una silla plástica frente a una mesa del mismo material , preparando envoltorio de presunta droga dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, inmediatamente se presentaron dos ciudadano quienes iban a servir como testigos, los mismo fueron identificados, se procedió a revisar el primer cuarto en compañía de los dos testigos, se observó dos (02) puertas de carro color rojo y una maleta de carro de color rojo, encima de un (01) equipo de sonido marca SONY, color negro, modelo HCD-DX50, serial 403618 sin corneta, se encontraba una cajita de cartón dentro de ella se encontraba la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios de material sintético de color amarillo con negro amarrados con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo color blanco presuntamente de la Droga denominada Cocaína, luego salimos hacia la sala observándose que se encontraba una mesa de plástico, sobre la misma se encontraba una balanza electrónica de color gris, marca BECKER, modelo H96-08, igualmente una bolsa plástica de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la sustancia denominada presunta soda , una bolsa de material sintético de color negro y amarillo de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la sustancia denominada cocaína y sobre el polvo una cucharilla pequeña de metal color plata, así como una tijera, varios recortes de material sintético de color negro y amarillo vacíos, dos (02) bobinas de hilo de coser color blanco, un (01) bolso tipo koala, contentivo en su interior de una balanza electrónica de color negra, marca BECKER, modelo H96-08, una cucharilla pequeña de metal color plata, catorce (14) envoltorios de material sintético presuntamente de la Droga denominada Crack, de las cuales doce (12) de color negro amarrados con hilo de coser de color blanco y dos (02) de color negro y amarillo amarrados con hilo de coser blanco y un (01) colador de color azul y blanco . Seguidamente se trasladaron al segundo cuarto y observaron una peinadora y en la segunda gaveta una (01) cesta plástica de color blanco la cual contenía la cantidad de ciento diecinueve (119) envoltorios plástico de color negro y amarillo amarrados con hilo de coser blanco, contentivo de residuos vegetales de la presunta Droga denominada Marihuana; luego se trasladaron a la parte que funciona como cocina, allí se encontró un tobo de color azul con letras de color blanco que se lee como STANHOME, en su interior varios recortes de bolsas plásticas presuntamente para el envolvimiento de la presunta droga, posteriormente se le hizo la revisión corporal al ciudadano en presencia de los dos testigos, se le incauto en el bolsillo delantero un (01) celular marca BLACKBERRY de color blanco y otro celular marca BLACKBERRY de color negro modelo CURVE; asimismo se le realizó la revisión corporal a la ciudadana no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico y se procedió a realizarle la detención a los dos (02) ciudadanos, quedando identificados como JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES, y NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por estos dos ciudadanos JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES, y NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ, encuadra en los tipos penales de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos imputados; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el mismo es autor y/o partícipe de dicho delito, configurándose así el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES, y NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ, hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se acuerde el aseguramiento preventivo de: Dos (02) puertas de carro color rojo y una maleta de carro de color rojo, un (01) equipo de sonido marca SONY, color negro, modelo HCD-DX50, serial 403618 sin corneta, una balanza electrónica de color gris, marca BECKER, modelo H96-08, una cucharilla pequeña de metal color plata, una tijera, dos (02) bobinas de hilo de coser color blanco, un (01) bolso tipo koala, de una balanza electrónica de color negra, marca BECKER, modelo H96-08, una cucharilla pequeña de metal color plata, una (01) cesta plástica de color blanco; un tobo de color azul con letras de color blanco que se lee como STANHOME, un (01) celular marca BLACKBERRY de color blanco y otro celular marca BLACKBERRY de color negro modelo CURVE, con sus respectivas baterías, con línea Digitel y un vehiculo un vehiculo marca FIAT, modelo PALIO FIRE 1.3, color ROJO, tipo SEDAN, placa DBY26T; que resultaran incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, y se remita la causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES, venezolano, de 28 años de edad, natural de Cumanacoa Municipio Montes, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.223, nacido en fecha 25-01-1987, soltero, de oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos NUBIOA YEGRES y PEDRO DÍAZ, y residenciado en la carretera de Cumaná- Cumanacoa, sector el Palenque, casa S/N, parroquia Arenas, municipio Montes del estado Sucre- cel. 0424-8150754 y NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ, venezolana, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 19.081.579, nacido en fecha 09/08/1989, soltera, de oficio Estudiante, hija de los ciudadanos Carmen Nohemí Díaz y Luís Romero, Residenciada en las Colinas, Primera Calle, Casa S/N, cerca de la panadería Los Pérez, Municipio Montes Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, quien es Abogada en ejercicio, y quien presente en sala de audiencias, acepto el cargo recaído en su persona, prestando el juramento, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de rendir declaración, manifestando la ciudadana NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ quien expuso: “ Yo vivo en la casa de mi mama en Cumanacoa y mi hermano jorge romero, es el dueño del vehiculo iba para la casa a vacacional, yo tengo dos meses de operada de un tumor en el ovario izquierdo, el vehiculo de mi esposo es una moto y por eso le dio a mi hermano el carro, para dar una vuelta a la casa, que ya llevaba variaos días sola y como yo estaba operada el me estaba acompañando en casa de mi mama, luego al llegar a la casa llego la policía junto con una cantidad de policía y nos hicieron unas preguntas y preguntaron por mi hermano Carlos romero que el tiene problema con la justicia que el estaba escondido en el vehiculo, y tratándonos con agresividad que lo sacáramos del vehiculo, que nosotros lo teníamos en el vehiculo, al revisar el vehiculo y que mi hermano no estaba allí nos dijeron que abriéramos la casa para revisar que supuestamente esta escondido allí tratándonos con agresividad, mi esposo discutió con uno de ellos, porque yo estaba operada ya que me habían agarrado por el brazo, nos pidieron que abriéramos la puerta y ellos no tenia ni una orden para entrar, afuera había un perro y nos dijeron que quitáramos el perro aya que le iba a dar un tiro y lo iban a matar, revisaron la casa y encontraron una balanza, que pertenece a mi papa que es profesor de química y física y que se fueron en la mudanza de la casa y estaban guardadas en su caja, como no encontraron a mi hermano me llevaron detenida por resistencia a la autoridad, ellos sacaron de la casa electrodomésticos, que me habían ganado yo en premiso de venta de stanhome. Les pregunte porque se llevaban eso y nos dijeron que lo iba a utilizar como evidencia, mis esposo les pregunto evidencia de que, ya que allí no consiguieron nada, ni siquiera a mi hermano que lo estaban buscando, sin darnos mas respuesta solo nos dijeron que quedábamos detenidos por resistencia a la autoridad”. Es todo. Así mismo, el ciudadano JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES, manifestó: “Muchas cosas no son cierta de lo que dijo la señora, primero y principal yo me encontraba dentro de mi casa, solo fuimos a buscar una comida para tenerla en la casa de la mana de ella, ya que esta recién operada de un ovario, cuando llegaron los policías , abrieron el portón y se metieron para la casa, escuche el perro ladrad y me di cuenta de que eran ellos y le dije que paso y me dijeron que donde estaba Carlitos romero y yo les respondí que el no vivía allí y todos me apuntaron con el arma y me dijeron que abriera la puerta que si no lo hacia me iban a disparar, yo les pregunte que si tenia una orden de allanamiento y me dijeron que no, se metieron a la casa u le preguntaron a mi mujer que donde estaba su hermano, que donde lo tenían escondido, a mi me pusieron unas esposa contra la pares y ellos se quedaron allí con mi mujer y se llevaron mis cosas, maltrataron a mi mujer y me moleste y empuje a uno de ellos y me llevaron a la patrulla por resistencia a la autoridad, mayor sorpresa que al día siguiente me dijeron que en mi casa consiguieron droga”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “Escuchado lo expuesto por el Ministerio Publico, evidentemente le asiste la razón al ministerio publico en cuanto al delito precalificado toda vez que consta una experticia química y botánica de una presunta droga incautada en la vivienda de uno de los imputados, por lo cual estaríamos en la presencia del delito precalificado, a consideración de esta defensa por la cantidad señalada es de menor cuantía; con respecto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, si bien es cierto que se deja constancia de la existencia de un vehiculo, no es menos cierto que de las acta se desprende que las misma provenga de un hecho punible, ya que no se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico que tener parte de un vehiculo como repuesto sea un delito, eso no se establece ; por otro lado debe existir elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de los hoy imputados, es cierto que consta en la actas procesales, acta de entrevista de dos personas que sirvieron como testigos en el procedimiento, las cuales son conteste, mas sin embrago dentro de su exposición en la características de lo que observaron carece una duda razonable en las circunstancia que como se suscito todo; en este orden de ideas hay dos personas en las que no se ha determinado de las actas procesales que los mismos hayan estados distribuyendo o se le haya incautados las sustancias; aunado a lo manifestado de sus representados las circunstancias de tiempo modo y lugar donde se práctico la aprehensión fueron la búsqueda del hermano de uno de estos que según lo alegado por la ciudadana nohemi que señala que su hermano tiene problema con la justicia, esa es la razón por la cual se los lleva detenidos, por lo que se debe llevar por el procedimiento ordinario a fin que el ministerio publico prosiga con su investigación y pueda considerar la participación de los imputados que se encuentran hoy en sala, asimismo de la cantidad de droga no supera lo señalado por la ley y por cuanto los imputados no señala antecedentes penales, solicito ciudadana Juez una medida de la menos gravosa, las que bien considere este tribunal de fácil cumplimiento, tomando en cuenta que la imputado manifestó que se encuentra recién operada, que a su oportunidad le consignare constancia medica de lo dicho por la referida imputada”. Es todo.-


DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES, y NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ, en los hechos ocurridos en fecha 03-04-2015, siendo las 11:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se desplazaban por la vía Nacional de Cumaná- cumanacoa, específicamente frente del caserío El Palenque, avistaron a un ciudadano de sexo masculino quien se bajaba de un vehiculo marca FIAT, modelo PALIO FIRE 1.3, color ROJO, tipo SEDAN, placa DBY26T, que se encontraba estacionado frente a una casa pintada de color amarillo con rosado, la cual estaba dentro de una zona boscosa aparcada cerca del cerro, al percatarse de la camisón policial opta por tomar una actitud sumamente nerviosa, por tal acción procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales y amparados en el articulo 119 del COPP, dicho ciudadano opta por Salir corriendo introduciéndose en dicha residencia haciendo caso omiso a la voz de alto por lo que los funcionarios procedieron a introducirse al interior de la vivienda ya que presumieron que llevaba algún objeto de interés criminalistico, pudiéndosele dar captura en la sala de dicha vivienda, observaron que en dicha morada se encontraba otra persona de sexo femenino sentada en una silla plástica frente a una mesa del mismo material , preparando envoltorio de presunta droga dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, inmediatamente se presentaron dos ciudadano quienes iban a servir como testigos, los mismo fueron identificados, se procedió a revisar el primer cuarto en compañía de los dos testigos, se observó dos (02) puertas de carro color rojo y una maleta de carro de color rojo, encima de un (01) equipo de sonido marca SONY, color negro, modelo HCD-DX50, serial 403618 sin corneta, se encontraba una cajita de cartón dentro de ella se encontraba la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios de material sintético de color amarillo con negro amarrados con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo color blanco presuntamente de la Droga denominada Cocaína, luego salimos hacia la sala observándose que se encontraba una mesa de plástico, sobre la misma se encontraba una balanza electrónica de color gris, marca BECKER, modelo H96-08, igualmente una bolsa plástica de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la sustancia denominada presunta soda , una bolsa de material sintético de color negro y amarillo de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la sustancia denominada cocaína y sobre el polvo una cucharilla pequeña de metal color plata, así como una tijera, varios recortes de material sintético de color negro y amarillo vacíos, dos (02) bobinas de hilo de coser color blanco, un (01) bolso tipo koala, contentivo en su interior de una balanza electrónica de color negra, marca BECKER, modelo H96-08, una cucharilla pequeña de metal color plata, catorce (14) envoltorios de material sintético presuntamente de la Droga denominada Crack, de las cuales doce (12) de color negro amarrados con hilo de coser de color blanco y dos (02) de color negro y amarillo amarrados con hilo de coser blanco y un (01) colador de color azul y blanco . Seguidamente se trasladaron al segundo cuarto y observaron una peinadora y en la segunda gaveta una (01) cesta plástica de color blanco la cual contenía la cantidad de ciento diecinueve (119) envoltorios plástico de color negro y amarillo amarrados con hilo de coser blanco, contentivo de residuos vegetales de la presunta Droga denominada Marihuana; luego se trasladaron a la parte que funciona como cocina, allí se encontró un tobo de color azul con letras de color blanco que se lee como STANHOME, en su interior varios recortes de bolsas plásticas presuntamente para el envolvimiento de la presunta droga, posteriormente se le hizo la revisión corporal al ciudadano en presencia de los dos testigos, se le incauto en el bolsillo delantero un (01) celular marca BLACKBERRY de color blanco y otro celular marca BLACKBERRY de color negro modelo CURVE; asimismo se le realizó la revisión corporal a la ciudadana no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico y se procedió a realizarle la detención a los dos (02) ciudadanos, quedando identificados como JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES, y NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ; oído lo expresado por su defensora, este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en los hechos punible que les atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden del contenido del acta policial cursante a los folios 3 y 4, suscrita funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera de cómo ocurrieron los hechos y la forma cómo resultó aprehendidos los imputados de autos. A los folios 8 y 9 cursa acta de entrevista de los ciudadanos NOEL JOSE MARQUEZ GONZALEZ y MARTIN EMILIO MALAVE RONDON; Al folio 10 y su vto. Cursa acta de aseguramiento suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Al folio 13 cursa planilla de vehículos recuperados; al folio 14 al 17 cursa acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento; al folio 18 al 20 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 21 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia; Al folio 24 y su vto., cursa experticia y avaluó practicado a un vehiculo marca FIAT, modelo PALIO FIRE 1.3, color ROJO, tipo SEDAN, placa DBY26T; al folio 25 cursa inspección realizada al vehiculo de fecha 04/04/2015; al folio 26 y su vto. Cursa experticia de Reconocimiento Legal N° 15 realizadas a los celulares incautados en el procedimiento, así como a una (01) mesa y a un (01) equipo de sonido; al folio 27 cursa memorandum Nº 9700-174-032, mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos no presenta registros policiales. Al Folio 30 cursa experticia de Reconocimiento Legal N° 18 realizada a dos (02) puertas y a una (01) maleta; Considerando esta Juzgadora, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numerales 1, 2 así como el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la magnitud del daño causado así como por la posible pena a imponer se pone de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años, es por lo que este Tribunal, acoge totalmente la solicitud Fiscal y decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES, y NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ; plenamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose con la solicitud planteada por la defensa privada relacionada con la imposición de medida cautelar a favor de los ciudadanos JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES, y NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ; ahora bien este Juzgado como garante de los derechos que asiste a todo ciudadano que infringieron la Ley, y dado lo manifestado por la ciudadana NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ, quien puso del conocimiento a los presentes en sala que hace dos meses fue operada de un tumor en el ovario izquierdo acuerda su traslado a la medicatura forense para el día 06-04-2015 a las 8:30 de la mañana. Y así se decide.De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, debiendo considerarse igualmente la magnitud del daño causado, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas indirectas, testigos o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el ciudadano se someta al proceso seguido en contra de los hoy imputados, ciudadanos JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES, y NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa relacionada que se decrete la Libertad de sus defendidos, por considerar que cursan en actas procesales como ya se describieron suficientes elementos de convicción que hacen a criterio de quien decide a esta etapa del proceso la participación de los ciudadanos imputados de autos, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados JHOAN GABRIEL DÍAZ YEGRES, venezolano, de 28 años de edad, natural de Cumanacoa Municipio Montes, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 18.905.223, nacido en fecha 25-01-1987, soltero, de oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos NUBIOA YEGRES y PEDRO DÍAZ, y residenciado en la carretera de Cumaná- cumanacoa, sector el Palenque, casa S/N, parroquia Arenas, municipio Montes del estado Sucre- cel. 0424-8150754 y NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ, venezolana, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 19.081.579, nacido en fecha 09-08-1989, soltera, de oficio Estudiante, hija de los ciudadanos Carmen Nohemí Díaz y Luís Romero, Residenciada en las Colinas, Primera Calle, Casa S/N, cerca de la panadería Los Pérez, Municipio Montes Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, De conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa por el procedimiento Ordinario. Se ordena la reclusión Provisional de los imputados en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en consecuencia líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad física del imputado de autos. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda el aseguramiento preventivo de: Dos (02) puertas de carro color rojo y una maleta de carro de color rojo, un (01) equipo de sonido marca SONY, color negro, modelo HCD-DX50, serial 403618 sin corneta, una balanza electrónica de color gris, marca BECKER, modelo H96-08, una cucharilla pequeña de metal color plata, una tijera, dos (02) bobinas de hilo de coser color blanco, un (01) bolso tipo koala, de una balanza electrónica de color negra, marca BECKER, modelo H96-08, una cucharilla pequeña de metal color plata, una (01) cesta plástica de color blanco; un tobo de color azul con letras de color blanco que se lee como STANHOME, un (01) celular marca BLACKBERRY de color blanco y otro celular marca BLACKBERRY de color negro modelo CURVE, con sus respectivas baterías, con línea Digitel y un vehiculo un vehiculo marca FIAT, modelo PALIO FIRE 1.3, color ROJO, tipo SEDAN, placa DBY26T; que resultaran incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo. Oficio a la Medicatura Forense informándole que la imputada NOHEMI CELESTE ROMERO DÍAZ, será traslada a fin de realizarle examen medico legal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía décima primera del Ministerio Público, con oficio. . En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA