REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004130
ASUNTO : RP01-P-2015-004130
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano WILMEN JOSÉ HERNANDEZ ROJAS, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.001.146, Soltero, hijo de los ciudadanos Pedro Hernández y Leonarda Rojas, fecha de nacimiento 25/11/1991, de oficio Obrero, natural de Carúpano; residenciado Vía nacional Casanay- Caripito, Caserío Santa Rosa, Calle Municipal, bajando Pica Tres, Casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CARMEN LISSETTE LOPEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano WILMEN JOSÉ HERNANDEZ ROJAS; por los hechos de fecha 04-04-2015, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, cuando el funcionario OMAR MENESE adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba en labores de servicio, se traslado al Núcleo policial Campearito con el fin de retirar un detenido que se encontraba en dicha sede policial, motivo por el cual se conformo comisión a su mando y junto con otros funcionarios adscritos al IAPES se trasladaron y al pasar por la vía Nacional Casanay- Caripito , específicamente por el caserío de Santa Rosa, perteneciente al Municipio Ribero, avistaron a un ciudadano quien al ver la comisión policial, emprende la veloz carrera hacia una zona boscosa, acción que les llamo la atención, procediendo a detener la unidad policial y se produje una persecución , logrando detener al referido ciudadano a pocos metros de la vía y al preguntarle cual fue el motivo por el cual había huido el mismo mostrando una actitud desafiante vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, indicándole que depusiera de su actitud, este al ver el cerco policial se balanceo en contra de uno de los funcionarios actuantes con el fin de lanzarle un golpe, se logró neutralizarlo y se le informó que se le realizaría una revisión corporal , no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, siendo notificado que iba a ser detenido por el delito de resistencia a la autoridad, quedando identificado como WILMEN JOSÉ HERNANDEZ ROJAS. Ciudadana Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el artículo 242 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo..-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano WILMEN JOSÉ HERNANDEZ ROJAS, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.001.146, Soltero, hijo de los ciudadanos Pedro Hernández y Leonarda Rojas, fecha de nacimiento 25/11/1991, de oficio Obrero, natural de Carúpano; residenciado Vía nacional Casanay- Caripito, Caserío Santa Rosa, Calle Municipal, bajando Pica Tres, Casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, quien es Defensor Público Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada, argumento: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud fiscal y habiendo revisado las actuaciones observa que no cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo establece el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que relacionen a mi defendido con los hechos narrados por el Ministerio Público, asimismo no se configura el numeral 3 del referido artículo, ya que mi representado tiene domicilio fijo y no se configura el peligro de fuga, por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo aunado a que en actas procesales no cursan declaración de testigos que corroboren el dicho policial. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal P de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 03 y su vto. cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y la aprehensión del detenido de autos. Al folio 06 cursa memorandun Nº 9700-174-038, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica en el cual dejan constar que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; desestimándose con ello la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la defensa. Y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no ACOGERSE A LAS MISMAS. POR LO QUE, CON FUNDAMENTO EN TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO WILMEN JOSÉ HERNANDEZ ROJAS, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.001.146, Soltero, hijo de los ciudadanos Pedro Hernández y Leonarda Rojas, fecha de nacimiento 25/11/1991, de oficio Obrero, natural de Carúpano; residenciado Vía nacional Casanay- Caripito, Caserío Santa Rosa, Calle Municipal, bajando Pica Tres, Casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en estar atento a los llamados del tribunal y del Ministerio Público, conforme al numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de libertad adjunto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con oficio, a los fines que la distribuya a la Fiscalía correspondiente. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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