REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004129
ASUNTO : RP01-P-2015-004129
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano JUAN VICTOR ROJAS PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.627.209, de 27 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 03/07/1986, soltero, de oficio u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Rosa Pinto y Agustín Rojas, residenciado en Arapito, orilla de la playa, casa de mi Abuelo Santo Guevara, Municipio Sucre, Parroquia Ayacucho del Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio del ciudadana ROSA JOSEFINA PINTO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Despacho, al ciudadano JUAN VICTOR ROJAS PINTO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/04/2015, siendo las 10:37 a.m., por denuncia formulada por la ciudadana Rosa Josefina Pinto ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que como a las 7:00 pm su hijo JUAN VICTOR ROJAS PINTO, quien vive con ella se puso a discutir con ella pidiéndole dinero, y como le dijo que no tenía la insultó diciéndole piazo e rata, mamaguevo, desgraciada, maldita que si no tenía dinero que se fuera de su casa y que se fuera a singar, la haló por el brazo y la sacó para la calle porque esa casa era de él, ella se fue a la casa de la vecina para tratar de alejarse y él regresó como a las doce de la madrugada, no la encontró porque estaba en casa de su vecina, entonces es cuando su vecino a quien conoce como “Toto”, le dijo que olía a quemado y que el olor venía del cuarto de ella, entonces le pidió que fuera a ver que estaba pasando y cuando él fue a ver, le dijo que era una carpeta con los papeles del seguro que ella está cancelando, y quemó una bolsa que ella tenía en su cuarto y le rompió una cafetera y una bocina de radio porque el estaba muy borracho y empastillado, en la mañana cuando ella llega a su casa como a las 6:00 am, con unos policías que ella llamó cuando estaban pasando cerca, se encontró con agua en el piso y la reja de su cuarto estaba rota, y cuando él vio a los policías salió corriendo mientras gritaba groserías, por lo que resultó detenido. Esta representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano imputado de autos encuentra en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio del ciudadana Rosa Josefina Pinto, y solicito la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima, de la contenida en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con el artículo 94 numeral 3° se le imponga la medida establecida en el artículo 90 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del hogar. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especiales establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicito copia simple del acta”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JUAN VICTOR ROJAS PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.627.209, de 27 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 03/07/1986, soltero, de oficio u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Rosa Pinto y Agustín Rojas, residenciado en Arapito, orilla de la playa, casa de mi Abuelo Santo Guevara, Municipio Sucre, Parroquia Ayacucho del Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada LUISANI COLON, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada, argumento: “Esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscalia relacionada con la salida del Hogar, por cuanto mi defendido desde que nació esta conviviendo con su progenitora, en relación a las otras medidas esta defensa no hace oposición por considerarla ajustada a derecho y que las Medidas son decretadas a favor de la mujer, para evitar daños mayores. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná: debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal de Ratificación de las Medidas de Protección y seguridad planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano aprehendido de autos; a la cual no hizo oposición la defensa Pública, este Juzgado, observa: En las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 04/04/2015 y donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, existen como elementos de convicción, los siguientes: al folio 02 y su vto Acta de denuncia formulada por la ciudadana ROSA JOSEFINA PINTO, en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, al folio 03 y su vto acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la manera como resultó aprehendido el ciudadano imputado de autos; al folio 04 y su vto rielan actas de Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el Órgano receptor de la denuncia a favor de la victima, ROSA JOSEFINA PINTO, Al folio 12 cursa memorando N° 9700-174-035, suscrita por el Detective del área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que el imputado de autos presenta los siguientes registros policiales: de fecha 13-06-12 por el delito de droga, de fecha 27-05-11 por el delito de violencia física, de fecha 22-02-11 por el delito de droga, de fecha 17-11-10 por el delito de droga, de fecha 08-10-10 por el delito de droga. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación fiscal; por lo que considera esta juzgadora, que efectivamente se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende, deben Ratificarse las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; de las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 numeral 3° de la ley especial, se IMPONE la medida establecida en el artículo 90 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consisten te en 3: LA SALIDA DE AGRESOR DE LA RESIDENCIA EN COMUN, INDEPENDIENTE DE LA TITULARIDAD, desestimándose con ello la solicitud planteada por al defensa relacionada con la oposición a que se le imponga la Medida de salida del Hogar. Y así se decide. En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad, de las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e IMPONE la medida establecida en el artículo 90 numeral 3° de la ley especial, contra el ciudadano imputado JUAN VICTOR ROJAS PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.627.209, de 27 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 03/07/1986, soltero, de oficio u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Rosa Pinto y Agustín Rojas, residenciado en Arapito, orilla de la playa, casa de mi Abuelo Santo Guevara, Municipio Sucre, Parroquia Ayacucho del Estado Sucre; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio del ciudadana ROSA JOSEFINA PINTO; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y 3: Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 94 NUMERAL 3° SE IMPONE LA MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 90 NUMERAL 3° LA SALIDA DE AGRESOR DE LA RESIDENCIA EN COMUN, INDEPENDIENTE DE LA TITULARIDAD. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, junto con oficio, indicándosele que la libertad del imputado, se materializó desde la sala de audiencias de esta sede judicial. Se ordena proseguir la causa por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ ROJAS
|